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El Boletín de DOMINIURIS - Nº 27 |
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Este Boletín es un poco largo. Esa es la verdad. Por tanto sugiero sosiego en su degustación, pues de una tirada entera, sobre todo si se tienen ganas de investigar, puede causar una cierta indigestión. De aquí a las próximas Navidades, nuestros lectores podrán procesar adecuadamente y con suficiente reflexión la información proporcionada, de cara a la entrada en la nueva era, pues, como explicaré ahora,
Por ventura o desgracia, lo cierto es que en la prensa tradicional tan sólo suelen aparecer los casos que son ganados por los titulares de marca, aunque, a la vista de lo acontecido en el caso "barcelona.com", hay algunos que a cualquier cosa le llaman marca, teniendo en cuenta la redacción actual de las normas en que los árbitros de la OMPI han de basar sus decisiones. Casos como éste, pese a que se empeñe quien se empeñe, lo único que hacen es empañar la honrada actuación de muchos de los miembros de la OMPI; institución que casi monopoliza la naciente jurisdicción especial "cibernética", porque llamar arbitraje a eso, hoy por hoy, es todo un despropósito. Pocos, o más bien nadie, dudan ya de la necesidad de contar con un sistema ágil de resolución de conflictos, sobre todo para los dominios en que no se ejerce comprobación previa alguna antes del registro. Igualmente, la redacción que hoy en día tienen estas normas, concebidas con el fin de terminar con los aprovechamientos fraudulentos y flagrantes de signos distintivos empresariales ajenos, también goza de un amplio consenso. Ahora bien, la interpretación que se está haciendo de estas normas en algunos casos, o más bien, la utilización de las mismas a modo de pretexto para "crónicas de resoluciones anunciadas", es, ciertamente, lo que puede llegar a deslegitimar una iniciativa que habría que mimar y cuidar como si de un niño pequeño se tratara. No en vano, estamos definiendo los caminos que en los próximos años se poblarán de viajeros, y las instituciones y personas que se sitúan al frente de estos derroteros, reconozcámoslo, han de ser consecuentes con la responsabilidad que se pone en sus manos y respetuosos con los principios y valores que hicieron posible Internet. Pero claro, si esas personas se encuentran ya compradas por unos intereses concretos y, consecuentemente, se ven obligados por sus dueños a despreciar estos valores que posibilitaron la aparición del Internet, ésta, ciertamente, tiene poco futuro para ellos. Afortunadamente, en Derecho las cosas nunca son blancas o negras y hay resoluciones que ponen un poco de color en el gris panorama que se cierne sobre Internet; como la dictada en el caso nosolomusica.com, en que el titular de la marca del conocido programa de televisión NO SOLO MUSICA, adquirida de su antiguo propietario GESTEVISION TELECINCO, entidad que gestiona el canal de TV TELECINCO, ha perdido su particular batalla por el dominio nosolomusica.com, cuya propiedad, por lo demás, resultaba, según lo manifestado en la resolución, de titularidad algo dudosa o indefinida. O la dictada en el caso viajesecuador.com, que dirime un complicado supuesto sobre la relaciones entre franquiciadora y franquiciada. Estas decisiones suponen una corriente de aire fresco en un ambiente que empezaba a estar bastante enrarecido, a consecuencia de la falta de seguridad jurídica que está generando esta doctrina dispersa y por momentos arbitraria. Por otro lado, la ICANN también está recibiendo fuertes críticas y ya comienza a extenderse por las listas de discusión la idea de que hay que prescindir de esta organización privada californiana y empezar de nuevo. El vacío de poder creado en los Estados Unidos, a consecuencia de su vergonzoso sistema electoral, constituye una oportunidad única para ello. Algunos medios tradicionales, que siguen sin enterarse de qué va esto, cuando critican la actual situación, lo hacen, acaso conscientemente, de una forma pueril e irreflexiva. Véase el caso madonna.com en el que, pretendiendo defender a un hospital infantil, tan sólo hacen el juego a la industria pornográfica (perfectamente respetable, por lo demás) de whitehouse.com, cuyo titular también lo es de madonna.com. El hospital opera bajo el dominio madonna.org, y sus responsables ya han manifestado que no quieren tener nada que ver con esta guerra. En fin, escribir sobre aquello que no se tiene ni idea puede llegar a ser todo un arte. Estos comentarios superfluos acaso tengan como objeto despistar a la opinión pública sobre los verdaderos casos sangrantes, como es el de barcelona.com, que ha dado lugar, según se reconoce por un amplio consenso, a una de las decisiones más execrables que haya evacuado algún árbitro de la OMPI y que, por lo demás, acabará costando a la ciudad condal un ojo de la cara y parte del otro, pues ya se ha presentado una demanda en Estados Unidos que tiene toda la pinta de, al menos, ser admitida a trámite. La indicada decisión considera un plan de negocio, solicitado a instancias del entorno del demandante, como muestra de mala fe que evidencia un intento de venta. Además, estima que una iniciativa empresarial ofreciendo servicios e información sobre una determinada ciudad no presenta un interés legítimo. Y por último, muestra un absoluto desprecio por las instituciones y categorías jurídicas actuales al considerar que la denominación "barcelona", por sí sola, está protegida por derechos de propiedad industrial, cuando ninguna marca con esa denominación exclusivamente podría acceder a al registro de patentes y marcas, siendo, por lo demás, su titular una persona sin interés empresarial. Desde luego, tales planteamientos, unido a una especie de balanceamiento de intereses, suponen dejar a un lado las normas en que ha de basarse la decisión, para utilizarlas tan sólo como una mera excusa. En el último estudio publicado por Milton Mueller se considera esta decisión como una de las siete (el profesor analiza centenares de ellas) que caen dentro de la categoría "really bad decisions", que hacen de verdad un flaco error a la justicia, en la era de la "sociedad de la información". La opinión de todos los juristas es prácticamente unánime y coincide básicamente con la posición de M. Mueller. Pero en Derecho, o más bien en política, nada goza de unanimidad absoluta y aquí no falta algún heterodoxo discordante que, en infantil ejercicio de ciencia ficción al estimar como derecho aplicable no el que es sino el que conviene, expone como axioma inapelable lo que no es más que un vano anhelo de futuro o, a lo sumo y al igual que este artículo, una mera opinión criticable, si bien, francamente minoritaria. Algunos de estos actores del panorama jurídico de los "servicios de la sociedad de la información", inconscientes de la gran responsabilidad que se deposita en sus manos, y con dueños que pagan sus nimios caprichos, merecen toda nuestra compasión. Ya en Roma había esclavos que vivían mejor que muchos hombres libres, ocupándose de los intereses de los poderosos, pero no por ello dejaban de ser esclavos. En consecuencia, hemos de compadecer aún más a aquellos pues, a cambio de una dudosa gloria mundana, y a diferencia de éstos, escogen, libremente, condenarse al infierno de vivir con la angustia de no poder decir lo que piensan sino lo que les ordenan. *** En otro orden de consideraciones, no podemos dejar de lado las innovaciones en la regulación del dominio español (.es) que se pretenden introducir con ocasión de la Ley de acompañamiento de presupuestos generales para el año 2.001. Estas novedades (que se pueden consultar en la web de la AI www.internautas.org) consisten básicamente en dos: - De un lado, cambiarle el nombre a la entidad que supuestamente gestiona el registro y mantenimiento de los dominios (RETEVISION) que, de verificarse estas previsiones, pasaría a denominarse Entidad Pública Empresarial Red.es. Para ello, se modifica la Disposición Adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que detalla el régimen jurídico al que queda sometida dicha entidada empresarial. Destaca de este régimen el elevado número de funciones que se le encomienda, pues además de las relacionadas con la gestión del dominio, y de participación en los foros internacionales de estas materias, se le asigna la de ser "observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información", así como funciones consultivas y, en general, "el fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información". - Por otro lado, destaca el régimen jurídico que se instaura para las tarifas que se cobran por el registro y mantenimiento de los nombres, que presenta una redacción francamente desafortunada. El proyecto parte de establecer que la tasa de registro se considera única por cada dominio y que su importe se determinará en función del beneficio esperado por su titular y el precio de mercado. Tal declaración general se corresponde, según las prescripciones de la Ley de Tasas (Art. 19), con la modalidad prevista por la utilización del Dominio Público y no por la de prestación de servicios, pero, habrá de convenirse, los nombres de dominio no constituyen un Dominio Público, al menos las Cortes no se han pronunciado así todavía, como la Constitución dice que debe hacerse (art. 132), por lo que el sistema nacería viciado desde su origen. Por otro lado, y en contradicción con la anterior manifestación, se fijan dos sistemas de tasas: una de carácter fijo para los dominios llamados "regulares" (18.000 pts.) que parece encuadrarse dentro de la modalidad de tasa por prestación de servicios, y otra no determinada a priori, para los dominios "especiales", que según la redacción consultada, básicamente, se adjudicarán mediante un sistema de subasta. Esta situación, plantea dos problemas: En primer lugar, con esta declaración, en todo caso, se está reconociendo el carácter tributario de las tarifas aplicadas en el registro y mantenimiento de los nombres, por lo que quedaría sometida al principio de reserva de Ley en materia Tributaria que instaura la Constitución (art. 133) y reconoce el artículo 10 de la Ley de Tasas. La consecuencia de ello es que, al igual que lo acontecido en Estados Unidos, los importes que han venido cobrándose por estos conceptos no se encontraban amparados por la legalidad vigente por lo que, como ha sucedido en Norteamérica, los particulares podrían instar la devolución de estas tasas por no haber respetado el principio de reserva de Ley. En segundo lugar, la tasa, sobre todo para los dominios especiales, se configura en la modalidad de uso del Dominio Público, cuando no ha habido una declaración del legislativo en esa línea. En realidad, la modalidad, dentro de las previstas en la Ley de Tasas, que habría que utilizar es la de prestación de servicios, en cuyo caso, el importe correspondiente ha de determinarse, fundamentalmente, en función del coste del servicio y no por beneficios esperados o precio de mercado. La consecuencia de todo ello, igualmente, sería una falta de adecuación a la legalidad de los importes que se cobren por estos conceptos. En todo caso, para los dominios especiales, incluso se prevé la posibilidad de que el precio que se alcance sea incluso superior al derivado de los anteriores criterios, al decir que "si el valor de la adjudicación de la licitación [de la subasta, para entendernos] resultase superior al valor de referencia [precio mercado y posible rentabilidad] (.../...), aquél constituirá el importe de la tasa." Con independencia de las consideraciones de carácter jurídico que de esta regulación podrían hacerse, lo cierto es que merece una profunda crítica. Los poderes públicos, en vez de jalear al mercado para entrar en la perniciosa espiral de especulación que se ha desatado en torno a los nombres de dominio, deberían adoptar posiciones más equidistantes entre los intereses en juego. Por otro lado, si salió mal la jugada de las licencias de móviles, no es plan que ahora quieran resarcirse con los dominios. De llevarse a la práctica este sistema previsto, España sería el único país del mundo, al menos de los que podemos considerar mínimamente serios, que saca a subasta los nombres de segundo nivel. Esperemos que en la tramitación parlamentaria de esta Ley se corrijan las deficiencias advertidas. *** Finalmente, tan sólo me resta invitar a todos los lectores de DOMINIURIS al congreso que estamos organizando en Perú. Numerosos juristas y profesionales independientes y no casados con los grandes poderes acudirán al evento. Será sin duda toda una experiencia. Es el primer congreso independiente de una época de Internet que está dando sus últimos coletazos. Después, desengáñense, las cosas no volverán a ser lo mismo. La oportunidad, ciertamente, es única e irrepetible.
LA FRANQUICIA DE VIAJES ECUADOR DE LUGO GANA EL LITIGIO EN LA OMPI POR EL DOMINIO VIAJESECUADOR.COM Ecuador Lugo, S.L., que explota una franquicia de la cadena de agencias de viaje "VIAJES ECUADOR", ha ganado el litigio mantenido frente a "VIAJES ECUADOR, S.A.", entidad franquiciadora de la cadena de agencias, por el dominio viajesecuador.com. La franquicia de Viajes Ecuador de Lugo, que es la número 1 en ventas de todo el territorio nacional, por tanto, podrá seguir utilizando, como venía haciendo hasta ahora, la dirección en Internet www.viajesecuador.com. La indicada empresa firmó un contrato de franquicia con VIAJES ECUADOR, S.A. en marzo de 1.997, cuando empezaba a despuntar Internet. En enero de 1.999 decidió, al igual que otras agencias del grupo, conseguir una dirección en Internet para ejercer su negocio de agencia de viajes. Dado que el contrato suscrito le obligaba a utilizar en todas las comunicaciones dirigidas al mercado la denominación VIAJES ECUADOR, consideró oportuno registrar a tal fin la denominación viajesecuador.com que, en aquel momento, se encontraba disponible. Posteriormente, la entidad franquiciadora planteó una demanda en la OMPI solicitando la transferencia del dominio, al estimar que ECUADOR LUGO no tenía interés legítimo en el registro y mantenimiento del dominio. Quizás este caso sea el primero de esta envergadura que, afectando a dos empresas españolas, ofrece un resultado favorable al titular del nombre de dominio. La Resolución de la OMPI, citando precedentes anteriores, estima que el demandado, de conformidad con el contrato de franquicia suscrito con VIAJES ECUADOR, S.A., tiene un derecho o interés legítimo respecto al nombre de dominio, lo que "difícilmente permitiría manifestar que su registro se haya realizado de mala fe, especialmente si dicho registro se produjo mucho antes de iniciarse la controversia". En el Congreso que DOMINIURIS está organizando (www.dominiuris.com/congreso/) junto con el Estudio Jurídico Castillejo & Bardales, que se celebrará en Lima a finales de este mes y principios del que viene, se explicarán los pormenores y detalles de este interesante precedente. La decisión de la OMPI sobre el dominio viajesecuador.com se encuentra disponible en: http://www.dominiuris.com/viajesecuador.htm El caso en la prensa: El Progreso de Lugo.El dominio viajesecuador.com, otorgado a la franquicia de Lugo. 5 de diciembre de 2000. http://www.elprogreso.es/diario/20001205/Lugo/N18027.asp El Mundo. Esta vez, la razón era del demandado. Viernes, 1 de diciembre de 2000. http://www.elmundo.es/navegante/diario/noticia.html?vs_noticia=/2000/12/1/975699330.xml Vieiros. Seguen as loitas polos dominios.
Caso "lagallega.com.ar". Se han adoptado medidas cautelares sin tener registro de marca con base en el uso de la denominación como nombre comercial. No todo han de ser marcas !!!
Una empresa que tenía el dominio co.dk, y hacía negocio vendiendo dominios de tercer nivel bajo esa dirección (empresa.co.dk) ha visto truncadas sus expectativas de negocio por una decisión judicial.
* Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000, sobre la organización y gestión de Internet Texto completo de la Resolución del Consejo que anima a los Estados miembros a aplicar los principios adoptados por el Grupo Consultivo de los Gobiernos (GAC) en la ICANN sobre la gestión de los nombres de dominio (Formato PDF, 25 KB). 20/10/2000 | Documentos en INJEF.com http://www.injef.com/revista/dominios/injef_001020.pdf También en http://europa.eu.int/eur-lex/es/dat/2000/c_293/c_29320001014es00030004.pdf * Caos inminente?: casi 200 nuevos dominios propuestos a ICANN Casi 200 nuevos dominios de máximo nivel (Top Level Domains, TLDs) han propuesto a ICANN, el organismo internacional encargado. 05/10/2000 | Baquía.com http://www.injef.com/revista/dominios/baquia_001005.htm
Jul-00 93,047,785
Preguntas frecuentmente hechas (Preguntas y Respuestas) (FAQ) Traducción efectuada por Nilda Vany Martínez Grajales para ENRED. La revisión de esta traducción fue hecha por Derecho.Org (publicación autorizada en DOMINIURIS). http://www.dominiuris.com/documentacion/otros/icannfaq.htm
Andy Mueller-Maguhn del "Chaos Computer Club" ha accedido a uno de los sillones de la ICANN. El activista alemán promete cambiar las cosas desde dentro. Ya veremos como evoluciona todo. http://www.zdnet.com/zdnn/stories/news/0,4586,2640449,00.html?chkpt=zdnn101600
La OMPI pretende regular la relación de los dominios con otras categorías distintivas que no están dentro del ámbito original de actuación de esta Institución. Según ha comunicado dicha entidad, ya ha publicado, en la direccion electronica http://wipo2.wipo.int/, la segunda solicitud de comentarios para el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet (WIPO2 RFC-2). En el Segundo Proceso de la OMPI se trataran distintas cuestiones pendientes relativas al reconocimiento de derechos y el uso de nombres dentro del sistema de nombres de dominio de Internet. La OMPI esta intentando estudiar y formular recomendaciones acerca del "uso de mala fe, abusivo, engañoso o injusto" de: · nombres de persona; http://wipo2.wipo.int/process2/rfc/rfc1/summary-es.html Resumen de los comentarios presentados respecto de la primera solicitud de comentarios (WIPO2 RFC-1), que se centro en la propuesta de mandato, procedimientos y calendario para el Segundo Proceso de la OMPI.
El Profesor Milton Mueller de la "Syracuse University" ha publicado un estudio muy interesante sobre la aplicación de las normas, en el que analiza cientos de decisiones. Es altamente recomendable su visita. El citado trabajo recoge en un apartado las 7 peores decisiones de la OMPI, entre las que se encuentra la dictada en el caso barcelona.com http://dcc.syr.edu/roughjustice.htm
REGLAND.COMN ha iniciado acciones judiciales en el Estado de Texas contra la ICANN. El litigio gira alrededor de los preregistros que la ICANN, al parecer, no ha aceptado. El tema de los preregistros estaba llamado a traer cola... http://www.regland.com/lawsuit/
Demanda. Fuente: http://www.bakerinfo.com/elaw También en: http://www.newsbytes.com/ y en http://www.zdnet.com/ - ENCUESTA SOBRE DOMINIOS. Curiosa
iniciativa llevada a cabo por BARRAPUNTO. - ICANN. Nuevos dominios: según se ha comentado en infinidad de sitios, se ha aprobado en la reunion de ICANN en Los Angeles, la introduccion de nuevos dominios genéricos: .biz (negocios) El sistema de registro dependerá del tipo de dominio, de forma que el registro de dominios de segundo nivel será libre para algunos, mientras que para otros se exigirán una serie de requisitos. En fin, mucho ruido para pocas nueces, pues la cuestión es que todavía no han decidido como montar el tinglado ni a quien darle la gestión de los nuevos dominios. Los nuevos sufijos, que se lanzarán a mediados del 2001, están diseñados, en princicpio, como alternativas a ".com", ya colapsado por unos 20 millones de registros. - CASOS JUDICIALES. URUGAY. Caso
www.microsoft.com.uy. Primer fallo judicial (interlocutorio) sobre nombres
de dominio. La justicia uruguaya ha dictaminado en vía cautelar la cancelación provisoria del registro de dominio www.microsoft.com.uy . La medida obedeció a una acción promovida por el representante legal de Microsoft Corporation, quien expuso como fundamentos de la pretensión el carácter notorio de la denominación Microsoft a nivel mundial, y su inscripción en Uruguay cubriendo los servicios de varias clases internacionales, en particular la Nº 38 del Nomenclator vigente según Arreglo de Niza (servicio de telecomunicaciones, principalmente el recibo y envío de mensajes, documentos y otros datos por transmisión electrónica). Las operaciones de registro de nombres de dominio se realizan en Uruguay en la órbita del ente telefónico, en la dirección http://dns.antel.net.uy , a través de empresas particulares conocidas como "proveedores de servicios de Internet" (los "ISP" siguiendo la términología anglosajona), que son las autorizadas a poseer servidores DNS y efectuar el alojamiento de sitios en la red. Antes de ingresar en la vía judicial, el damnificado intentó otras instancias de solución administrativa a través de su representante legal, pero no tuvo éxito alguno. Ahora se esperan las resultancias del pleito principal, que ya debería haber comenzado a esta fecha, so pena de caducidad de la medida provisoria. Mientras ello acontece, se aprecia que el fallo provisorio recaído es en realidad un decreto interlocutorio muy escueto, para más datos "decreto 2969 del 11 de octubre del 2000" dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Montevideo de 15º Turno con asiento en la ciudad de Montevideo. Su transcripción textual es la siguiente: "Visto y atento a lo establecido en el Artículo 311 y siguientes del C.G.P. sin noticia contraria decrétase como medida cautelar la cancelación provisoria del registro de dominio www.microsoft.com.uy hasta la dilucidación del proceso que deberá promoverse en esta Sede comunicándose a ANTEL. Se acepta la contracautela ofrecida. Cumplido notifíquse a los afectados en los domicilios denunciados en el petitorio tercero de fojas 60 vta." Como se podrá apreciar, el fallo por sí solo no es precisamente una "pieza doctrinaria", en tanto omite extenderse en fundamentos de mayor alcance que los formales. Apenas agregar que el derecho invocado corresponde al capítulo respectivo del "proceso cautelar" regulado por nuestro Código General del Proceso (C.G.P.). Y que si bien el fallo no lo menciona expresamente, sería dable suponer que se tuvo en cuenta para decretar la medida el art. 88 de la Ley 17.011 (Ley de Marcas) que estatuye la acción en juicio para "prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o semejante", así como el art. 317 del C.G.P, contenido el cuerpo citado por el proveyente, que refiere a "providencias que deciden provisoriamente el litigio en espera de una decisión definitiva", también llamada por la doctrina procesalista "decisiones anticipadas". El "Acuerdo de Registro de Dominio" que celebran los ISP con ANTEL prevé la cancelación del registro, entre otras causas, "por orden judicial" (nral. 4º), y ello es lo que operó en este caso a la fecha, con carácter provisorio. El titular del sitio cancelado es un ciudadano argentino con residencia en Uruguay, que ha sido acusado ante organismos internacionales como formando parte de un grupo dedicado a abrir sitios bajo denominaciones registradas antes como marcas por grandes compañias de la industria de la información (Altavista, Yahoo, Microsoft), existiendo pronunciamientos de OMPI al respecto, así como despachos de prensa nacional e internacional que se han venido refiriendo al conjunto de estos casos desde hace un tiempo atrás. Como dije antes, se trata del primer fallo en la materia dictado por jueces uruguayos, si bien no definitivo. Aunque parecería que no es el primer asunto de esta indole que se plantea en estrados de nuestro país, los anteriores habrían sido abortados por acuerdos o desistimientos. Ene esta oportunidad ell accionante dirigió su pretensión provisoria contra el proveedor del caso, y contra el titular del sitio en cuestión. Tratándose de un procedimiento cautelar, la ley uruguaya obliga a instaurar la demanda principal dentro de los treinta días siguientes a su decreto o efectividad, so pena de caducidad. Por lo pensamos que esta historia seguirá, y próximamente podremos referirnos a las resultancias del juicio principal, o su transacción como también sucede habitualmente en estos casos. - CURIOSIDADES PARA AVANZADOS. http://62.116.31.68/
En la dirección http://www.dominiuris.com/casos/argentina.htm podrán encontrar un compendio con los datos principales de los casos judiciales argentinos sobre nombres de dominio. En total se relacionan 23 casos, que afectan a los siguientes dominios: 1) freddo.com.ar |
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