El Boletín de DOMINIURIS - Nº 29
(31 de marzo de 2.001)

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©dominiuris.com, 2.001

EN GENERAL

El tema de la ñ y los dominios con caracteres especiales es quizás lo que más ha revuelto el patio de los dominios últimamente. No obstante, tampoco es despreciable el jaleo armado con los nuevos dominios y, sobre todo, con los sistemas de nombres de dominio alternativos a la ICANN. Por otro lado, los sectores perjudicados por la entidad californiana empiezan a plantear acciones judiciales contra el organismo privado que "gobierna" Internet.

Siguen, por lo demás, las críticas contra esta organización y los grupos mayoritarios que indican, siempre con el beneplácito de las autoridades norteamericanas, el rumbo que invariablemente ha de seguirse. Ello, sin duda, es así desde que se publicaron los libros verde y blanco por parte del Departamento de Comercio Norteamericano.

También merece subrayarse que en España se está tramitando una iniciativa legislativa que concluirá con una nueva Ley de Marcas que será someramente analizada en la parte que atañe a esta publicación.

Aunque acaso lo que más llame la atención de este boletín es el caso barcelona.com, una de las vergüenzas más grandes de la aplicación de las UDRP, en el que se ha producido una pequeña gran victoria por parte de los titulares del dominio, al asegurarse que la jurisdicción norteamericana, que parece entender esto de Internet mejor que otras, sea la que dirima la controversia surgida en relación al dominio.

Por último no podemos dejar de mencionar en este apartado general, la Sentencia a la que se aludía en el anterior nº de boletín, sobre la primera condena penal en España por la utilización en Internet de una marca ajena. En las páginas del boletín de DOMINIURIS podrán encontrar esta resolución judicial. Igualmente en el boletín podrán leer un breve comentario a la misma efectuado por el Letrado Carlos Sánchez Almeida, que pone de manifiesto la gran tergiversación que se suele dar con este tipo de casos, intentándoles conferir una trascendencia de la que no gozan. La Sentencia es realmente interesante y demuestra que nuestros jueces se adaptan a las nuevas tecnologías y comprenden perfectamente, cuando les dejan, los asuntos que han de enjuiciar relacionados con el mundo de Internet. La pena es que posteriormente se haga un uso torticero de la doctrina que se desprende de sus resoluciones. En fin, como siempre, lo mejor es que cada uno lea la resolución y saque sus propias conclusiones.

Por otro lado, la transición de DOMINIURIS a la nueva web se está realizando según lo previsto y cada vez se añaden nuevos servicios y utilidades. Esperamos que nuestros usuarios estén satisfechos con las páginas.

Les dejo ya con cosas más concretas.

 

CONCLUSIONES DEL I CONGRESO IBEROAMERICANO INDEPENDIENTE SOBRE NOMBRES DE DOMINIO

Las conclusiones del I Congreso Iberoamericano Independiente sobre nombres de dominio celebrado recientemente en Lima, así como un formulario para las personas e instituciones que se quieran adherir a las mismas, se encuentran disponibles en la dirección. http://www.dominiuris.com/congreso/conclusiones/index.htm Los participantes del Congreso animamos a toda la comunidad iberoamericana a suscribir el documento que cuenta ya con numerosas adhesiones, entre las que se encuentran las de David Casacuberta (CPSR España).

EL CASO BARCELONA.COM SE DECIDIRÁ FINALMENTE EN ESTADOS UNIDOS, AL SOMETERSE A ESTA JURISDICCION LOS REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA CUANDO ACUDIÓ A LA OMPI

Según han hecho público los titulares del controvertido dominio, después de que el Ayuntamiento de Barcelona se sometiera voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales de Virginia (USA) en el procedimiento tramitado ante la OMPI, posteriormente, tras la presentación de la correspondiente demanda por Barcelona.com Inc., propietaria de barcelona.com, la indicada Corporación Local intentó evitar la jurisdicción de los tribunales americanos, como vía de defensa, a fin de que dicho caso se juzgara en España. El Tribunal de Virginia ha rechazado dicha petición, denegando cualquier apelación y obligando al Ayuntamiento de Barcelona a responder a la demanda en un plazo de 20 días.

Por lo tanto, la decisión final sobre la legitimidad del uso del nombre de dominio comercial barcelona.com será dada por la justicia norteamericana.

En Mayo del 2.000, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso una demanda sobre la disputa del dominio barcelona.com en la OMPI, en el intento de apropiarse el nombre de dominio barcelona.com, registrado en el año 1.996 y en posesión de Barcelona.com, Inc. En su demanda, el Ayuntamiento se sometió voluntariamente a la jurisdicción de la Corte de Virginia (U.S.A.), como es normal en dichos casos. El nombre de dominio fue registrado en los Estados Unidos, y es registrado por una empresa norteamericana.

El ayuntamiento cambió de opinión cuando en Agosto del 2.000, Barcelona.com, Inc., tras perder el caso en la OMPI, demandó a la Corporación Local para poder retener el nombre de dominio. Pero los argumentos dados por el Consistorio han sido rechazados por el Tribunal de los Estados Unidos el pasado viernes 16 de marzo, estimando dicho Tribunal pocos méritos a la petición de inmunidad del Ayuntamiento y su reiterada queja del costo del proceso en Estados Unidos.

La Corte de Virginia ha desestimado la petición del Ayuntamiento de desestimar el caso para poder ser juzgado en España, y les obliga a contestar en un plazo de 20 días.

Según denuncian los titulares del dominio, para intentar poner a la opinión de su parte, el Ayuntamiento de Barcelona, ha registrado diversas marcas en distintos países, con expresiones tales como : "barcelona.com", "barcelona.edu", "barcelona.org", "barcelona.net" y "barcelona.es" (nombres de dominio que pertenecen a otras organizaciones).

Mientras que la Oficina de Patentes y Marcas española ha aceptado todas las aplicaciones de todas las marcas, siguiendo el comunicado emitido por Barcelona.com, el abogado Michael Geist, Universidad de Ottawa (Cátedra de Leyes) ha confirmado que la tentativa del Ayuntamiento de registrar marcas de nombres cuyos dominios pertenecen a otras organizaciones es un claro "Reverse Domain Name Hijacking" ( Usar las normas de la UDRP con mala fe, con el propósito de conseguir un nombre de dominio que no le pertenece). También ha comentado que encuentra "muy instructivo" que haya registrado la marca "barcelona.edu", un nombre de dominio al cual no puede acceder el Ayuntamiento de Barcelona, por ser únicamente autorizado para las instituciones educativas norteamericanas.

Ciertamente, esta situación plantea cierto parecido con el caso oceanet.fr, en el que un Tribunal francés decretó la nulidad de una marca coincidente con un dominio ajeno, y que ya ha sido analizado en DOMINIURIS.

Ningún otro país ha aceptado el registro de dichas marcas, según concluye Barcelona.com en su comunicado de prensa.

La peculiar visión que de este caso efectúa el popular Angel Badía, que desde luego nunca deja indiferente, puede consultarse en: http://www.pasarelaip.com/hemeroteca/ITnews20010318.htm

POSIBILIDAD DE REGISTRAR INTERNET.COM, S.L.

Ya está disponible para los suscriptores de DOMINIURIS el contenido de la Resolución de 10 de Octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por "Internet.com Corporation", referente a la negativa del Registrador Mercantil Central, a expedir certificación negativa de la existencia de determinada denominación.

Recordamos que dicha decisión modifica la tendencia que había seguido hasta entonces el Registro Mercantil sobre denominaciones sociales que incluyeran referencias a nombres de dominio de primer nivel tales como Internet.com, S.L.

Los suscriptores, tanto gratuitos como profesionales, podrán bajarse el texto desde la páginas del Boletín de DOMINIURIS. De su contenido, destacamos el siguiente párrafo que incide en la diferencia y separación de los ámbitos a quedan referidos tanto las denominaciones sociales como los nombres de dominio:

"Si la denominación social tiene por objeto la identificación de un sujeto de derecho, centro de imputación de relaciones jurídicas, en tanto que las marcas tienen por objeto distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona frente a los de otra, o el nombre comercial el identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, el del nombre de dominio en Internet lo es identificar a un usuario de la red, y cada una de ellas se desenvuelve en su propio campo de aplicación en el que pueden excluirse recíprocamente."

 

CASO DENUESTRATIERRA.COM, AUTO DENEGANDO LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES

El caso metrobilbao.com fue el primero sustanciado en España en que el demandante pierde la batalla cautelar del cierre de un dominio. El gigante francés de la distribución Carrefour ha sido el segundo en darse con la piedra.

Según el comunicado hecho público por el titular del dominio, en plena campaña de Navidad, las multinacionales francesas SIDAMSA CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (CARREFOUR) interpuesieron una demanda en un Juzgado español contra ROSE COMUNICATIONS S.L. (ROSE), por el uso del dominio DeNuestraTierra.com, solicitando al Juez la adopción de las siguientes medidas cautelares contra ROSE:

- Cese del uso del nombre DeNuestraTierra.
- Cese del uso del dominio DeNuestraTierra.com
- Retención y depósito de todos los productos, objetos y documentos en que se reprodujera el término DE NUESTRA TIERRA.

CARREFOUR pidió al Juez que adoptara estas medidas "inaudita parte", esto es, sin dar opción a ROSE a defenderse. El día 27 de diciembre del 2000, el Juzgado rechazó esta petición y decidió dar audiencia a ROSE, que se produjo el día 31 de Enero del 2001. El Auto por el que se deniegan las medidas cautelares concluye: "A la vista de los preceptos legales y demás de pertinente aplicación: No ha lugar a la adopción de las medidas solicitadas".

En el Auto se razona que todas las marcas registradas en la actualidad y que incorporan los términos DE NUESTRA TIERRA, también incluyen otros vocablos y/o dibujos que les permiten alcanzar el grado de marca o signo distintivo y, por tanto, de uso exclusivo por sus titulares. Con estos hechos, demostrados tras haber consultado oficialmente a la Oficina Española de Patentes y Marcas, el Juez concluye que "el término DE NUESTRA TIERRA es un vocablo acuñado popularmente y en este sentido puede calificarse de genérico". Asímismo, el Auto estima que "ROSE se anticipó a CARREFOUR al pedir el registro del nombre en Internet". También indica el Auto que "los términos relativos a la tierra están acuñados popularmente con anterioridad a su acceso a los registros públicos".

ROSE considera que el Auto le da la razón en la defensa de sus intereses legítimos y espera que los dos varapalos judiciales sufridos ya por el grupo francés CARREFOUR sean suficientes para que re-considere sus ilegítimos y desproporcionados ataques a la empresa familiar ROSE y a su tienda virtual DeNuestraTierra.com, que más bien parecen intentos de eliminar prematuramente del mercado a un futuro competidor, a la vez que están suponiendo una severa distorsión en el desarrollo del incipiente negocio de comercio electrónico de la empresa familiar ROSE.

En su comunicado de prensa, ROSE agradece las innumerables muestras de apoyo de individuos, asociaciones, instituciones, fabricantes, clientes y amigos, que ha recibido durante todo este proceso. Asimismo felicita a su equipo jurídico, liderado por el prestigioso abogado D. José Luis Ferrer-Sama, y en el que se han integrado los expertos reconocidos y respetados internacionalmente D. Luis Bello (Defensor del Internauta) y D. Javier Maestre (promotor del portal Dominiuris.com), que han tenido que enfrentarse a la opulencia de medios y recursos del demandante.

No obstante, aún está pendiente la resolución del Panel internacional de árbitros de la Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ante la que también presentó demanda CARREFOUR pidiendo que se les transfiera el nombre de dominio "denuestratierra.com", y acusando a ROSE de mantener un comportamiento típico de un "ciberocupa". A esta demanda, ROSE ha dado la debida respuesta y, además de rechazar la argumentación y pretensiones extravagantes de la demanda, ha solicitado a dicho Panel que oficialmente resuelva que CARREFOUR ha intentado secuestrar el nombre de dominio DeNuestraTierra.com, en un ejercicio abusivo de las normas de resolución de conflictos de la ICANN.

En la indicada resolución judicial, que se encuentra disponible para los suscriptores de DOMINIURIS, el Juez indica que, sin prejuiciar el fondo del asunto, "no existe por el momento, en la presente pieza, acreditación del fumus boni iuris necesario para adoptar las medidas solicitadas."

Las razones que le llevan a esta conclusión, básicamente son que no parece que pueda existir confusión en el mercado debido a las siguientes razones:

- Los productos comercializados bajo el dominio denuestratierra.com se encuentran perfectamente identificados con sus propias marcas.

- Ninguna de las marcas de la actora se compone en exclusiva del término "de nuestra tierra", sino que va acompañado de otras expresiones que permiten su acceso al registro.

- Finalmente, el término "de nuestra tierra" se puede calificar como hecho notorio. Señala acertadamente el Juez, que "es notorio que cuando se pide "el vino de la tierra" o los "platos típicos de la tierra" o se alude a las "costumbres de la tierra" siempre queda en la mente una impronta local que relaciona las cosas con el paisaje y el tiempo pasado, a la que cuanto más avanza la tecnología más parece volver su mente el nuevo consumidor. "

En este sentido, se comenta en el citado Auto, "parece más una coincidencia en buscar el mismo fin, que una burda copia para aprovechar la publicidad de la actora, porque los términos relativos a la tierra están acuñados popularmente con anterioridad a su acceso a los registros públicos."

Este Auto es el segundo que se produce en España que deniega la adopción de medidas cautelares en materia de nombres de dominio, y confirma que no todos los titulares de dominios que reciben una demanda son una piratas. Ante casos como éste, y otros que se están produciendo, vemos que el lado oscuro a menudo cambia de bando.

Enlaces a la noticia en medios:

http://www.larazon.es/lared/laredrose.htm
http://www.noticias.com/noticias/2001/0103/n0103305.htm

El texto compleo del Auto se encuentra disponible en las páginas del boletín para sus suscriptores.

ARTICULO CON LA PONENCIA DE LUIS H. DE LARRAMENDI EN MUNDO INTERNET 2001

En eventos anteriores, los nombres de dominio fueron pieza clave de las jornadas, acudiendo a la cita numerosos e ilustres ponentes. En esta ocasión, la celebración anual de la Asociación de Usuarios de Internet ha contado en este tema con el panelista de la OMPI, y miembro del Despacho de Abogados Elzaburu, Luis H. De Larramendi, como máximo representante de los expertos que tratan las espinosas cuestiones de los dominios.

Podrán encontrar el texto de la ponencia en la dirección:
http://www.elzaburu.com/novedades14.htm

LA USURPACION DE DOMINIOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PENAL Comentario a la Sentencia de 29 de enero de 2001 del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid. Por Carlos Sánchez Almeida

Por cortesía de mi buen amigo Javier Maestre he tenido acceso a la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001 por el Juzgado Penal 23 de Madrid, por la que se condenaba a un ciudadano español como autor de un delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 274 del Código Penal. El fallo judicial tenía notoria importancia, dado que según se comentó en la prensa, se trataba de la primera sentencia penal por usurpación de dominio en Internet. La sentencia ha sido recurrida, por lo que habrá que esperar a la resolución del tribunal superior, pero la notable calidad de las argumentaciones contenidas en el fallo nos obliga a una primera reflexión (El texto de la Sentencia se encuentra disponible para los suscriptores de DOMINIURIS en las páginas del boletín).

Ni me considero un jurista de altura, ni espero llegar a serlo: bastante tengo con intentar sacar de aprietos a mis clientes, y mantener mi mesa despejada de papeles. Así que mucho agradecería que algún catedrático decidiese bajar de su púlpito, e intentase iluminarnos a todos. Porque por más vueltas que le doy, en la sentencia que hoy publica Dominiuris.com, no se condena a nadie a pena de cárcel por usurpar un dominio. Entre otras cosas, porque tal delito no existe en nuestro Código Penal.

En los hechos declarados probados, se relata que el acusado se dedicaba a la comercialización de servicios relacionados con el mercado financiero, relativos a la creación de sociedades libres de impuestos, sociedades para canalizar inversiones, refacturación de importaciones, etcétera, publicitando dichas actividades a través de una página Web, pero también a través de anuncios insertados en diarios y boletines de naturaleza financiera, causando la apariencia de que quien oferta estos productos venía amparado por Chase-Manhattan Corporation, causando así error o confusión en los consumidores.

En los fundamentos jurídicos, la Juez de lo Penal realiza un excelente análisis de la norma penal en blanco contenida en el artículo 274 del Código Penal, poniéndola en relación con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley de Marcas, y así afirma que no todo aquello que está amparado por la Ley de marcas está a la vez amparado por el Código Penal: "El derecho penal, además de por el principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad. Sólo son delitos las conductas sancionadas como tales en el Código Penal, y cuando un precepto resulta tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restricitva, pues sólo aquellas conductas que resultan muy graves deben ser sancionadas como delitos, la sanción como delito de una conducta debe ser proporcional a la violación del bien jurídicamente protegido. Sólo aquellas conductas dolosas y que supongan una grave vulneración del bien jurídico protegido deben ser sancionadas como delito". Y sigue: "La línea divisoria entre el ámbito civil y penal debe referirse a las infracciones que tengan la consideración de graves, ello en aras al respeto del principio de intervención mínima por ello, para que exista el delito, es necesario que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía, producto o servicio de que se trate."

La juez revela un gran conocimiento de Internet, y en especial, de los sistemas de registro de nombres de dominio, y la política de resolución de conflictos (UDRP) adoptado por ICANN. Y en este sentido, resulta especialmente esclarecedor este fundamento jurídico: "Cuestión distinta es que la colisión entre el dominio de Internet y la marca registrada deba resolverse dentro del ámbito penal. Para ello es necesario precisar si el uso o aprovechamiento de ese nombre de dominio en colisión con la marca, para fines comerciales es doloso".

En el caso que nos ocupa, el acusado no es condenado por utilizar un dominio (http://www.chase-manhattan-group.com) que entra en conflicto con una marca registrada. La utilización de dicho dominio es únicamente una herramienta más en la comisión del delito, que es otro bien distinto: la violación consciente de la propiedad industrial de Chase Manhattan Corporation, induciendo a error a los consumidores, que se dirigían al acusado creyendo estar contratando directamente con un banco de reconocido prestigio. No nos encontramos en un caso en que se utilice un dominio para vender productos completamente distintos a los de la marca registrada, ni ante un caso de ciberocupación, supuestos todos ellos que encuentran vías de solución en instancias extrajudiciales como los procedimientos arbitrales ante la OMPI. En el presente caso, se vendían servicios financieros de dudosa legalidad, amparándose en la credibilidad de una institución financiera como Chase Manhattan Corporation. Productos que se vendían dentro y fuera de Internet.

"Que la acción es netamente dolosa se deriva además y, en primer lugar, de la utilización de una marca que no sólo aparece registrada, sino que es notoria. En segundo lugar se asocian a dicha marca actividades financieras, esto es, a las que se dedica el titular legítimo de la marca. El perjuicio que se causa es de gran magnitud, toda vez que las actividades financieras que se ofertan incitan a la comisión de delitos, por ejemplo al folio 112 de las actuaciones bajo el epígrafe ejemplo de protección de bienes, relata cómo se puede evítar el embargo de bienes por cantidades adeudadas en un procedimiento de divorcio. Existen otros anuncios con ejemplos similares que, aparentemente incitan a la comisión de delitos de alzamiento de bienes, captación de pasivo, evasión de capitales etc, actos preparatorios de estafa o medios coactivos para lograr transmitir el dominio, circunstancias éstas que motivan la deducción de testimonio a la Físcalía Especial de Delitos Económicos." Más claro, el agua.

Nos hallamos ante una sentencia importante, ante todo por la claridad de sus razonamientos, pero también porque revela que el conocimiento de los aspectos técnicos y jurídicos más complejos de Internet ya no es coto exclusivo de los pioneros: la magistrada Marta Pereira Penedo sabe perfectamente de qué está hablando. Algo que deberíamos exigir también a los periodistas digitales y a aquellos que les suministran información tendenciosa. Porque como decía al principio, el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid no ha condenado a nadie por usurpar un dominio, delito inexistente en nuestro Código Penal. La condena es por conductas mucho más graves, sobre las que también deberá pronunciarse la Fiscalía Especial de Delitos Económicos. A Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César: no debe jugarse a la ligera con el Derecho Penal, pero tampoco con Internet.

Carlos Sánchez Almeida
http://www.bufetalmeida.com

La sentencia comentada se encuentra disponible para los suscriptores de Dominiuris en las páginas del boletín.

 

---- SECCIÓN PROFESIONAL ----

En la sección Profesional de DOMINIURIS, podrán encontrar los textos completos de las siguientes noticias y artículos, abundantes enlaces a las fuentes, así como adquirir en condiciones preferenciales algunos documentos.

COLECCION DE RESOLUCIONES DE LA OMPI EN ESPAÑOL

Ya se encuentra disponible para los suscriptores profesionales la colección de resoluciones de la OMPI en español, dictadas conforme al procedimiento de las UDRP. Si desea consultar la lista de los dominios afectados por la colección de resoluciones puede visitar la dirección: http://www.dominiuris.com/boletines/ejemplo2.htm

CASO ALITALIA. Una página crítica con la compañía aerea italiana podrá seguir estando en la Red

Un caso interesante sobre la libertad de expresión, en el que vence el titular del dominio, un airado pasajero de la compañía aérea que, tras perder su equipaje, alojó unas páginas críticas con la empresa. Conozca los detalles del caso en la sección profesional de DOMINIURIS.

ULTIMAS ESTADÍSTICAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DE LOS DOMINIOS


- EL DOMINIO BRASILEÑO (.BR) SE ENCUENTRA DISPONIBLE YA PARA EMPRESAS EXTRANJERAS


NORMAS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN EL NIC DE MEXICO, .MX

Más información sobre estas novedades en la sección profesional.

- ANTEPROYECTO ESPAÑOL DE LEY DE MARCAS

Con la redacción que actualmente se está manjando, el legislador se pliega a los grandes intereses empresariales, que gozarán de un poder omnipresente para imponer su nombre y reprimir su uso en vano ¿a qué recordará eso? de pensarlo, se le ponen a uno los pelos de punta. Conozca las previsiones del proyecto en relación con los dominios y anticípese.

- RECOMENDACIONES PARA TITULARES INOCENTES DE NOMBRES DE DOMINIO

Carl Oppedahl, un experto abogado norteamericano con gran experiencia en nombres de dominio, ha publicado un artículo titulado "Considerations for innocent domain name owners" dirigido a los titulares de nombres de dominio que hayan registrado y usado su dominio de buena fe, para prevenirles sobre el modo de actuar cuando el gran titular de la marca fija su atención en el dominio del que es titular.

En la sección profesional podrá encontrar un resumen de dicho artículo, así como un enlace al mismo.

EL ABUSO DE MARCA, LA UTILIZACIÓN ABUSIVA DE LAS UDRP Y EL "REVERSE DOMAIN NAME HIJACKING" O PIRATERÍA INVERSA DE NOMBRES DE DOMINIO

En las páginas del boletín los suscriptores profesionales podrán encontrar este trabajo que desgrana el origen de esta figura así como las últimas aplicaciones de la misma.

CON EÑE DE ESPAÑA. ANALISIS DE LOS DOMINIOS CON CARACTERES ESPECIALES

Averigüe los pros y los contras de esta popular y discutida medida. Explicación del sistema, su funcionamiento, sus riesgos, y abundantes enlaces.

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