|
Nombres
de dominio
NOMBRES DE DOMINIO
Dr. Jorge Arias Bouzada.
Curso de Postgrado - Quinto semestre de la Especialización en Derecho
Comercial, módulo de "PROPIEDAD INTELECTUAL".
Facultad de Derecho - Universidad de la República.
INDICE.
CAPITULO I: INTRODUCCION. CONCEPTO
1. Prólogo.....................................................................
2. Internet y nombres de dominio.....................................
a) Creación de Internet...................................................
b) Qué es la red de redes.................................................
3. Funcionamiento y estructura de un nombre
de dominio....................................................................
a) Internet Protocol........................................................
b) Estructura de un nombre de dominio............................
4. Concepto e importancia de un nombre de dominio...........
a) Concepto...................................................................
b) Importancia................................................................
CAPITULO II: REGULACION Y ADMINISTRACION DE LOS
NOMBRES DE DOMINIO.......................................................
1. A nivel internacional....................................................
a) Administración de los nombres de dominio....................
b) Solución de controversias............................................
2. En el Uruguay.............................................................
a) Distribución de competencia regulatoria.........................
b) Instructivo técnico.......................................................
CAPITULO III: CONFLICTOS PLANTEADOS POR LOS
NOMBRES DE DOMINIO........................................................
1. Tipos de conflicto........................................................
a) Disputas entre particulares en torno a un
nombre concreto...........................................................
.
b) Disputas con las entidades administradoras
de dominios..................................................................
2. Soluciones jurisprudenciales en Derecho Comparado.......
a) Estados Unidos...........................................................
b) Reino Unido..............................................................
c) Francia.....................................................................
d) España.....................................................................
e) Argentina...................................................................
CAPITULO IV: MARCAS Y NOMBRES DE DOMINIO................
1. Planteo....................................................................
2. Distintividad.............................................................
a) Concepto...................................................................
b) Nombres de dominio: signos potencialmente distintivos...
c) Límites de la distintividad. Excepciones..........................
3. Crisis de dos principios marcarios: territorialidad
y especialidad................................................................
a) Principio de territorialidad............................................
b) Principio de especialidad..............................................
4. Dilución de las marcas.................................................
a) Concepto...................................................................
b) Aplicación en los nombres de dominio...........................
CAPITULO V: NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRES DE
DOMINIO.............................................................................
1. Concepto...................................................................
2. Protección del nombre comercial...................................
3. Entrecruzamiento con los nombres de dominio................
CAPITULO VI: CONCLUSIONES.............................................
BILBIOGRAFIA....................................................................
CAPITULO I: INTRODUCCION. CONCEPTO.
1. PROLOGO.
La "red de redes" o "world wide web" es, además
de una nueva forma de comunicación, una nuevo ámbito donde
se suceden problemas jurídicos.
Esta red tiene la particularidad de no tener prácticamente ningún
tipo de regulación jurídica específica, razón
por la cual el jurista deberá realizar un esfuerzo extra para intentar
resolver los problemas planteados por esta nueva tecnología, con
el auxilio de normas que no se crearon para resolverlos pero que traslucen
principios en cuyo auxilio deberemos acudir.
En particular, son muy interesantes los conflictos que plantean los nombres
de dominio, que denotan íntimos puntos de contacto con la regulación
legal de las marcas, ampliamente desarrollado, al que deberemos acudir
en ausencia de normas específicas.
El propósito del presente trabajo es, en suma, abordar los conflictos
jurídicos que plantean los nombres de dominio y sugerir las normas
que tenemos a nuestro alcance para resolverlos.
2. INTERNET Y NOMBRES DE DOMINIO.
a) Creación de Internet.
La red Internet fue creada en los años 60 por el Departamento de
la Agencia de Proyectos de Investigación avanzada ("DARPA"),
organismo dependiente del Departamento de Defensa del gobierno de Estados
Unidos. Esta primera red se conoció con el nombre de ARPANET .
Hace más de 25 años los Estados Unidos comenzaron a financiar
la investigación necesaria para desarrollar tecnología de
conjunto de bits y de redes de telecomunicaciones. En especial, en 1982
ARPANET y la red del Departamento de Defensa desarrollaron, para interconectarse,
el Protocolo de Control de Transmisión (TCP), pronto adoptado por
otras redes, donde cada ordenador tendría asignado un número
que le permitiría ser fácilmente encontrado por otro integrante
de la red. Esos números, con el tiempo, se transformaron en nuestros
actuales nombres de dominio.
ARPANET contrató al Dr. Jon Postel para el mantenimiento de los
nombres de ordenadores, quien sistematizó los documentos elaborados
por los investigadores de ARPANET, llamados Requests for Comments (RFCs).
El crecimiento fue tan grande que hacia 1990, ARPANET estaba totalmente
desbordada.
A su vez, en 1987 la National Science Foundation comenzó a desarrollar
una red nacional de alta velocidad basada en protocolos IP llamada NSFNET,
que pronto llegó a ser la más importante de las redes gubernamentales,
constituyéndose en el futuro en la columna vertebral a la que conectar
otras redes.
Así, en pocos años, la ARPANET y la NSFNET constituyeron
el tronco de lo que hoy conocemos como Internet.
b) Qué es la "red de redes".
La red de redes agrupa una serie de ordenadores entre sí, de manera
que éstos intercambian, continuamente, información.
En la sentencia PITMAN la "world wide web" fue descripta como
"... una red de redes de computadoras. Una computadora conectada
a una red apropiada puede usar software apropiado para comunicarse e intercambiar
información rápidamente con cualquier otra computadora de
la red. Para recibir u ofrecer información es necesario utilizar
nombres de dominio, que identifican lugares específicos de empresas
específicas. Representa el lugar de la compañía donde
sus clientes pueden conectarse. Correos electrónicos pueden transmitirse
o recibirse en internet..." .
Términos como "mundo virtual", "ciberespacio"
o " mercado digital" no son extraños a la hora de calificar
la INTERNET.
Dentro de este ya no tan nuevo medio de comunicación, los nombres
de dominio son el principal signo distintivo y diferenciador de los oferentes
de información. De allí la estrecha relación que
presenta esta figura con las marcas.
3. FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.
Antes de describir desde un punto de vista jurídico los nombres
de dominio, es imprescindible desbrozar el camino y explicar, en forma
breve, cómo se integra un nombre de dominio y cuál es la
función de cada una de sus partes .
a) Internet Protocol.
Para poder transmitir la información de una computadora a otra
es necesario que exista una dirección unificada para transferir
los datos. El IP (Internet Protocol) es el sistema básico de intercomunicación
en la red y el que asigna esas direcciones, de carácter numérico.
Claro que más sencillo que recordar números es recordar
palabras, por lo que la USC (University of Southern California) creó
un sistema alfanumérico que facilitaría las conexiones entre
terminales de la RED, y que además se vincularía a la fama
comercial del oferente de la red, facilitando aún más el
contacto del cliente.
Es más fácil recordar que la página de la compañía
"COCA COLA" es www.coca-cola.com que una serie de números
que no guardan relación con la empresa. Esto significa a la empresa
un valor que está dispuesta a pagar para poseer en la red el nombre
deseado.
b) Estructura de un nombre de dominio.
- Las iniciales "HTTP" significan "Hyper Text Transfer
Protocol", y es el protocolo utilizado por INTERNET para comunicarse
entre los diferentes equipos.
- Las iniciales "WWW" son la sigla de "World Wide Web"
o red de redes.
Ambos elementos se encuentran siempre presentes en los nombres de dominio
pero no forman parte de éstos.
- Un DOMINIO DE PRIMER NIVEL es el grupo de letras que va desde el final
del nombre de dominio hasta el primer punto. Por ejemplo, en el dominio
http://www.antel.com.uy, .UY es el dominio de primer nivel que indica
la procedencia uruguaya de la página a consultar. Los códigos
de países en INTERNET se denominan ccTLD (country code top level
domain).
Recientemente fue aprobada la utilización, a modo de ccTLD, del
sufijo .EU, que entrará en vigencia recién en el año
2003. Es el primer ejemplo en la red de un ccTLD correspondiente a una
región y no a un país.
- El DOMINIO ESPECIAL GENERICO o gTLD (Top level domain) es, en el ejemplo,
propuesto, .COM, Existen siete TLDs tradicionales (.com, .net, .org, .mil,
.edu, .gov y .int) y siete más recientemente aprobados (.info,
.biz, .pro, .name, .coop, .aero, .museum), pese a que en la RFC Nro. 1591
de Marzo de 1994 dictada por el Network Working Group se sostenía
que sería altamente improbable que se creen nuevos TLDs.
- El DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL o SLD (Second level domain), "ANTEL",
identifica específicamente a la empresa conectada a la red.
4. CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL NOMBRE DE DOMINIO.
a) Concepto.
A diferencia de las direcciones IP, cantidades binarias de 32 bits por
medio de las cuales las computadoras conectadas a redes TCP/IP, como internet,
se pueden localizar entre sí, los nombres de dominio son descriptores
cuyo único propósito es facilitar a los seres humanos lidiar
con las computadoras .
El nombre de dominio es una secuencia alfanumérica que permite
la entrada a un sitio web , o "... una combinación numérica
que se convirtió a alfanumérica para su mejor identificación"
. Han sido definidos también como signos denominativos .
El Reglamento de Arbitraje en materia de Nombres de dominio elaborado
por el SECIU (Servicio Central de informática de la Universidad
de la República) definió a los nombres de dominio como la
dirección única comprensible para el usuario de una computadora,
normalmente en forma fácil de recordar o de identificar y cuya
función principal es facilitar a los usuarios la navegación
en la red (artículo 2º).
b) Importancia.
En principio, una empresa estará interesada en utilizar un nombre
de dominio que coincida con su nombre comercial o marca. Esta particularidad
hace que los nombres de dominio sean susceptibles de tener valor económico;
son un verdadero polo de atracción comercial para transacciones
electrónicas, y constituyen, junto con las marcas y patentes un
activo inmaterial cada vez más valioso .
Los usuarios de Internet pueden tener dificultad para acceder a las direcciones
numéricas, o incluso puede que les sea imposible acceder a una
dirección concreta sin conocer su nombre de dominio; de allí
que las empresas frecuentemente registren como dominio sus propios nombres
o las marcas que usan. Tener un nombre conocido o deducible es de vital
importancia para las compañías que quieren desarrollar su
actividad en Internet .
Aún, se ha sostenido, resaltando la relevancia de los nombres de
dominio, que "... los logos juegan poco en la red... el gran poder
de reconocimiento está en los nombres"; se han realizado campañas
publicitarias en las que el dominio se escribe con muchas tipografías
distintas, lo cual sería impensable en una estética de fijación
de campañas tradicionales de marcas .
Los nombres de dominio son los nombres comerciales de un nuevo, veloz
y eficaz y potencialmente incontenible medio de comunicación, y
como en toda otra circunstancia donde entren en juego intereses económicos
potencialmente contrapuestos, los conflictos que se planteen tendrán
relevancia jurídica.
Arriesgamos que registrar un nombre de dominio no es sino una nueva forma
de uso de las marcas, que revitaliza las discusiones sobre distintividad
y uso versus marca registrada, en un ámbito nuevo y en continua
explosión, que planteará en el futuro problemas de difícil
solución sin un marco regulatorio específico. Así,
el Dr. Javier Maestre sostuvo que "El nombre de dominio, como el
último de los signos distintivos con trascendencia jurídica
que ha conocido el ser humano, pone de manifiesto la insuficiencia de
las doctrinas actuales en materia distintiva y la necesidad de plantear
una teoría general que integre éste con los diferentes elementos
individualizados y distintivos de trascendencia jurídica a que
da lugar la actividad humana..." .
Antes de abordar estrictamente los problemas jurídicos a que dan
lugar el uso y abuso de los nombres de dominio, momento en el cual comentaremos
algunas de las ya numerosas sentencias que en otros países han
recaído sobre el tema, repasaremos brevemente la regulación
existente en materia de nombres de dominio tanto a nivel internacional
como en el plano nacional.
En ninguno de los dos casos estamos frente a normas de Derecho Positivo,
aunque los reglamentos que se comentan, creados internacionalmente por
instituciones privadas y en nuestro país por la Universidad de
la República, son de todos modos las pautas que deben guiar al
jurista, junto con la legislación vigente, en la resolución
de los conflictos que plantean los nombres de dominio.
CAPITULO II: REGULACION y ADMINISTRACION DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.
1. A NIVEL INTERNACIONAL.
a) Administración de los nombres de dominio.
Los principales TLD`s: .com, .net y .org, son gestionados por el INTERNIC
(Internet Network Information Center), una entidad de la empresa telefónica
AT & T, patrocinada por la National Science Foundation. Este control
se realiza desde un acuerdo suscrito en 1993 entre el gobierno estadounidense
y "Network Solutions, Inc.", para desarrollar los nombres de
dominio (DNS).
El Departamento de Defensa de Estados Unidos gestiona el dominio .mil;
la Unión Internacional de Telecomunicaciones radicada en Suiza,
controla el dominio .int, reservado a las instituciones creadas en virtud
de un tratado internacional; el Federal Network Council controla el dominio
.gov; la National Science Foundation controla el dominio .edu.
La IANA (Internet Assigned Numbers Authority) es responsable por la coordinación
global y manejo de todo el sistema de nombres de dominio o DNS, y especialmente
en la delegación de los ccTLDs .
La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es una
corporación sin fines de lucro creada en 1998 para asumir la responsabilidad
del IP en forma similar a la IANA, cuyo lugar ocupó. Fue reconocida
por el gobierno de los Estados Unidos y por otros gobiernos como la coordinadora
en el manejo técnico del sistema de los nombres de dominio. Sus
decisiones se basan en el consenso de la comunidad de internautas. Es
el único ejemplo de una organización no gubernamental que
cuenta con el reconocimiento mundial de la comunidad de Internet.
b) Solución de controversias.
En 1999 la ICANN adoptó una serie de normas para la resolución
uniforme de controversias en materia de nombres de dominio, llamadas en
inglés "Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy"
(UDRP).
El procedimiento fue adoptado por todos los registradores acreditados
de nombres de dominio que acaban en .net, .com y .org (gTLD), así
como algunos otros registradores nacionales.
La primer controversia se planteó en Diciembre de 1999 ante la
OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), y, cumpliendo
con los fines para los que estaba previsto el procedimiento, se resolvió
un caso de ciberocupación (cybersquatting), es decir, aquellos
casos en que los registros de dominio se hayan realizado de manera abusiva
y se usen de mala fe.
Solamente en el mes de Marzo de 2002, se resolvieron ante la ICANN 160
casos de controversias sobre la titularidad y legitimidad de registro
de nombres de dominio , lo que pone de manifiesto el creciente número
de disputas, ya que hasta fines de Mayo de 2001, el número de casos
atendidos por la OMPI en base al UDRP de la ICANN fue de 2.569 .
Cualquier persona puede iniciar una demanda, siguiendo el procedimiento
administrativo URDP y su Reglamento, a cualquiera de los proveedores de
servicios de resolución de conflictos aprobados por la ICANN: OMPI,
National Arbitration Forum, E-Resolution y CPR Institute for Resolution,
cada uno de los cuales actuará con sus árbitros.
El GRETEL ha señalado que el procedimiento UDRP es excelente, y
así lo ha demostrado, cuando se combaten los casos para los que
realmente fue previsto, que son los casos de ciberocupación. En
cambio, no es tan efectivo en los casos en que demandante y demandado
discuten un mejor derecho al uso de un dominio , como por ejemplo, cuando
el demandante pretende hacer valer su marca inscripta frente a un dominio
registrado, discusión en la que la mala fe juega un papel esencial
en la decisión que finalmente se adopte, que pueden mandar cancelar
el dominio cuestionado, ordenar transferir la titularidad del mismo del
demandado al demandante o, por supuesto, desestimar la reclamación
del demandante .
2. EN EL URUGUAY.
a) Distribución de la competencia regulatoria.
El 10 de Setiembre de 1990 la IANA delegó a la Universidad de la
República quien a su vez encarga al Servicio Central de Informática
Universitaria (SECIU) para Uruguay la coordinación y administración
de los dominios en la jerarquía .uy.
Así, el SECIU tomó control de los gTLD´s .com.uy,
.net.uy, .edu.uy, .gob.uy y .mil.uy.
En 1995 el SECIU delegó el control del dominio .com.uy a ADINET,
un departamento de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
creado a tales efectos en 1995. ANTEL cobra una tasa de mantenimiento
del nombre de dominio de U$S 30,oo (treinta dólares) anuales.
En Junio de 2001, luego de un largo tiempo de elaboración, el SECIU
dictó un instructivo técnico que reguló, finalmente,
el registro de nombres en Internet, en base a la orden del 21 de Marzo
de 2000 dictada en España por la Secretaría General de Comunicaciones,
que regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España,
.ES .
Este instructivo, que se analiza a continuación, fue reproducido
por ADINET en el contrato tipo que el solicitante de un registro ".com.uy"
debe firmar.
b) Instructivo técnico.
a) Principios generales y políticas de concesión.
1. Servicio público.
La administración del dominio de primer nivel .uy y de los dominios
de segundo nivel se considera un servicio público. El registro
de dominios debe ser realizado con equidad y transparencia, contemplando
los intereses públicos.
2. Independencia de registros.
El instructivo recoge el "... principio de independencia del registro
de nombres de dominio frente a la registración de cualquier otro
derecho, tales como marca y cualquier otro de la propiedad intelectual"
(Parte I, numeral 3).
Ello no supone que el registro de un nombre de dominio coincidente con
una marca denominativa ya registrada ante la D.N.P.I., pueda perpetuarse
en INTERNET, pero sí supone que el titular de la marca deberá
hacer algo más que plantear sus quejas para eliminar el registro
abusivo del dominio. El solicitante está sometido a un tipo de
arbitraje previsto en el anexo II del instructivo, pero el titular de
un derecho marcario lesionado por el uso indebido de un nombre de dominio
deberá acudir a nuestros Tribunales.
3. Prevalencia de los derechos de propiedad intelectual.
En los principios directivos el instructivo explica que "El Administrador
del dominio de primer nivel .UY es consciente que si bien existe un solo
administrador del dominio, no puede hacer abuso de esta situación",
y aún que "El registro de un dominio bajo .UY no otorga derechos
de marca ni de propiedad sobre ese dominio" (Principios generales
de la Administración del dominio .uy, cuarto y sexto principios).
Es decir que es responsabilidad del solicitante asegurarse si el nombre
de dominio que pretende registrar viola algún derecho marcario
ya protegido.
Así, se dispone que el titular del nombre de dominio será
responsable por todo acto y respectivos efectos que origine el registro
y uso del nombre de dominio (Parte VI, responsabilidades, numeral 23),
y que el SECIU no evalúa ni analiza si el registro o el uso del
nombre de dominio lesiona derechos de terceros.
4. Prioridad en la presentación.
Sin perjuicio de lo expuesto en el principio anterior, el registro de
un nombre bajo el dominio .UY, en sus distintos subdominios, se realizará
en principio en base a la prioridad de presentación, de modo que
será adjudicado a quien primero lo solicite (Parte III, condiciones
de registro, numeral 5). Es una aplicación más del viejo
principio "priore in tempore priore in iure", o del principio
anglosajón "first come, first served".
5. Prohibiciones.
En una norma similar al artículo 4 de nuestra ley de marcas Nro.
17.011, el numeral 8 de la parte III del instructivo declara no admisibles
como nombre de dominio las siguientes expresiones:
a) "Las que sean iguales a otras preexistentes".
b) "Las que sean confundibles con instituciones u oficinas del Estado
o con organizaciones internacionales, aún cuando se trate de diferentes
subdominios; solamente podrán registrar las expresiones con las
que se conoce al Estado Uruguayo o a sus departamentos las instituciones
nacionales correspondientes", norma que reproduce con variantes el
numeral 1º del artículo 4º de la ley 17.011.
c) Aquéllas contrarias a la moral y las buenas costumbres, texto
que copia fielmente el numeral 13 del artículo 4º de la ley
17.011.
d) Las que se correspondan, por sí solas, con nombres genéricos
del sistema de nombres de dominio. En el Anexo III del instructivo se
ponen como ejemplo las siguientes expresiones: "telnet", "ftp",
"www", "smtp", "http", "tcp",
"dns", "wais", "news", etc.
a) Condiciones de registro.
El solicitante de un registro de nombre de dominio habrá de comunicar
los siguientes datos: a) titular o titulares del dominio; b) nombre completo
o denominación social; c) documento de identidad, nacional o extranjero,
RUC si se trata de personas jurídicas contribuyentes; d) domicilio
constituido en el Uruguay; e) dirección de correo electrónico,
teléfono y fax, si lo hubiere; f) datos personales completos del
contacto administrativo que lo relacione con el SECIU así como
del contacto técnico.
b) Deberes y derechos de los solicitantes.
1. Deberes.
- Administrar datos de contacto exactos y fiables, comunicando sus modificaciones.
- Pagar las tarifas correspondientes al registro y mantenimiento del nombre
de dominio.
- Mantener los servidores de DNS funcionando correctamente.
2. Derechos.
- Usar el nombre de dominio según el instructivo.
- Renovar el registro, que tiene plazo de un año, en forma indefinida,
sujeto al pago de las tarifas correspondientes
- Transferir libremente el registro o la solicitud de registro, a efectos
del registro del cambio de titularidad y demás datos que correspondan.
c) Solución de controversias.
En el Anexo II al instructivo el SECIU señala que quien registre
un nombre de dominio acepta los servicios de arbitraje presentados por
el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional
de Comercio y Servicios del Uruguay.
Sin perjuicio de ello, se ofrece un Reglamento de Arbitraje en materia
de nombres de dominio .UY, que sigue el siguiente esquema:
- Solicitud de arbitraje. Notificación a la otra parte y al Secretario
General del Centro de Conciliación y Arbitraje. Esta solicitud
es una especie de citación a conciliación arbitral (artículo
12º).
- Audiencia de conciliación en un plazo de 15 días de recibida
la solicitud, a efectos de extender el compromiso arbitral (artículo
13º), el que se otorgará en escritura pública y además
de los datos completos de las partes y del objeto del arbitraje, se debe
establecer si los árbitros fallarán por derecho o por equidad;
si nada se dice, el artículo 14º 2.f dispone que fallarán
por equidad. Si la citada no concurre a la audiencia a otorgar el compromiso,
quedará habilitada la vía judicial (art. 14º numeral
4º).
- Demanda de arbitraje que deberá presentarse en el plazo de diez
días corridos a contar de la audiencia de inútil tentativa
de conciliación, y con los mismos requisitos que exige el artículo
117 del C.G.P.
- Contestación de la demanda en un plazo de 15 días corridos
desde la notificación de la demanda.
- Citación para laudar, una vez diligenciada la prueba ofrecida.
- Laudo, dictado dentro del plazo señalado por las partes o en
su defecto dentro de los 60 días corridos desde la recepción
de la demanda arbitral, salvo que las partes o el Centro, por razones
fundadas, acordaren la suspensión del procedimiento.
CAPITULO III: CONFLICTOS PLANTEADOS POR LOS NOMBRES DE DOMINIO.
1. TIPOS DE CONFLICTOS.
Los problemas que plantean los nombres de dominio pueden dividirse en
dos categorías.
a) Disputas entre particulares en torno a un nombre concreto.
Estas cuestiones, que habrán de resolverse a través del
Derecho Privado, pueden presentar varias modalidades .
En función del derecho lesionado, el uso indebido de un nombre
de dominio puede afectar: a) un derecho marcario, cuando el nombre de
dominio registrado por un titular A se superpone a un derecho marcario
registrado por el titular B; b) puede suponer una práctica de competencia
desleal, cuando el nombre de dominio registrado pretende usurpar la popularidad
ajena; y c) puede suponer también la violación a otros derechos
de propiedad intelectual, si se registra como dominio, por ejemplo, el
título de un libro.
Jonathan Agmon, Stacey Halpern y David Paulker establecieron una tipología
de disputas entre agentes privados, distinguiendo los siguientes grupos
:
1. Apropiaciones del nombre de dominio (Domain name grabbing). Un sujeto,
en forma intencional, registra un nombre de dominio que otro usa como
nombre comercial o marca para evitar que su propietario se establezca
con ese nombre en la Red, o forzar al propietario de la marca o nombre
comercial a pagar una determinada suma de dinero para adquirir el dominio
registrado.
Dentro de este tipo de controversias se encuentra la disputa sobre el
dominio "avon.com". El dominio fue registrado por "Carnetta
Wong Associates", por lo que "Avon" la demandó judicialmente,
pero no hubo resolución judicial porque la demandada se allanó.
La OMPI señaló que el registro de un nombre de dominio es
abusivo cuando: a) es idéntico o engañosamente similar a
una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el demandante;
b) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos
con respecto al dominio; y c) el nombre de dominio ha sido registrado
y se usa de mala fe .
2. Apropiaciones insuficientes del nombre de dominio (Not quite domain
name grabbing). Un sujeto registra un dominio consciente que coincide
con el nombre de una compañía, pero no para evitar el uso
del espacio web por dicha empresa sino para realmente usar el dominio.
El usuario puede acceder por error a esta nueva página y creer
que se trata de la otra empresa.
Como ejemplo de este conflicto citamos el caso "mtv.com". El
dominio había sido registrado por un empleado de "MTV".
Cuando el empleado dejó de trabajar en la empresa, MTV lo demandó
ante Tribunales Federales estadounidenses, llegando a un acuerdo amistoso.
3. Coincidencias fortuitas (Logical Choice). Un sujeto registra un nombre
de dominio que coincide, en forma total o parcial, con un derecho marcario
ya registrado.
Como ejemplo, citamos el caso que enfrentó a las empresas "KnowledgeNet,
Inc." y "D.L. Boone & Co.". Boone registró el
nombre "knowledgenet.com" sin conocer la existencia del registro
de la marca "knowledgenet". "KnowledgeNet, Inc" demandó
a "Boone & Co.", quien se allanó antes de que existiera
resolución judicial.
b) Disputas con las entidades administradoras de dominios.
En este ámbito los problemas se resolverán en la órbita
del Derecho Público. Se trata de los problemas a que puede dar
lugar, por ejemplo, el rechazo por parte de ANTEL del registro de un dominio
deseado sin razones valederas. Como acto administrativo dictado por un
Ente Autónomo, el mismo será susceptible de ser recurrido
y aún anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Tengamos en cuenta que según nuestro instructivo técnico,
que en ese aspecto recoge las recomendaciones del Network Working Group,
la asignación de dominios debe considerarse como un servicio público.
2. SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES EN EL DERECHO COMPARADO.
Si bien aún no tenemos en nuestro país resoluciones judiciales
sobre nombres de dominio, las mismas son ya muy populares no sólo
en Estados Unidos, país en que nacieron las disputas, sino también
en España, Francia, Reino Unido y Argentina, entre otros.
a) Estados Unidos.
Es el país donde nación la propia Internet y donde lógicamente
se han producido más casos de disputas de nombres de dominio.
1. Panavision Internartional Vs. Denis Toeppen .
Denis Toeppen, un particular titular de varios nombres de dominio, registró
el dominio "panavision.com" y "panaflex.com", marcas
registradas por Panavision.
La demanda, que fue resuelta por la Corte de Distrito de Californa el
5 de Noviembre de 1996, reconoció el derecho de Panavision a usar
el nombre de dominio "panavision.com".
Se reconoció que la "Trademark Law" permite que distintos
sujetos utilicen una misma marca para diferentes clases de bienes o servicios,
por la "Trademar dilution Law" protege la distintividad de las
marcas famosas frente a usos no autorizados de sus marcas, tendiendo en
consecuencia a la protección de las propias empresas.
Esta diferencia no existe en materia de nombres de dominio, ya que la
marca "Acme", señaló la sentencia, puede ser utilizada
por sujetos distintos en categorías distintas de bienes o servicios,
pero el dominio "acme.com" sólo puede ser utilizado por
una persona.
Como "Panavision" y "panaflex" eran marcas notorias,
y como el uso dado por Toeppen era comercial, ya que a cambio de cesar
en el uso de los dominios pedía la suma de U$S 13.000,oo, aplicando
la Trademark dilution Law la sentencia obligó a Toeppen a dejar
de usar dicho sitio web.
2. Kaplan Educations Centers Vs. Princeton Review.
Princeton Review registró el dominio "Kaplan.com"; Kaplan
es el máximo competidor de Princeton en la preparación de
exámenes.
El inevitable litigio, que se planteó ante un Tribunal Arbitral,
tuvo resultado la renuncia de Princeton Review al dominio cuyo registro
había conseguido.
3. Council of Better Business Bureau, Inc. Vs. Mark Sloo.
Mark Sloo registró los dominios "bbb.com" y "bbb.org"
para forzar al Council of Better Business Bureau (CBBB o BBB) a adquirirlo.
La BBB promovió acciones de competencia desleal e infracción
del derecho de marcas. Mark Sloo se allanó y BBB consiguió
el dominio "bbb.com". Ya usaba con anterioridad el dominio "cbbb.com"
b) Reino Unido.
No son tantos los casos como en Estados Unidos, pero ya existen importantes
antecedentes jurisprudenciales.
1. Pitman Training Limited and Anr. V. Nominet U.K. and Anr .
Una empresa constituida en 1849 por Sir Isaac Pitman tenìa varias
divsiones: Publishing, Training y Examination Bussines, que fueron escindiéndose,
y en 1985 se firmó un acuerdo entre ellas por el que se autorizaba
a "Pitman Training" a usar el nombre Pitman en conexión
con su negocio de forma que no se autorizaba el uso de "Pitman"
para ningún otro negocio que no fueran las prácticas que
organizaba y los cursos correspondientes.
"Pitman publishing" registró en Febrero de 1996 "pitman.co.uk"
y "pitman.com", pero no los utilizó hasta Diciembre de
dicho año. Por su parte, "Pitman training" registró
"pitman.co.uk" y en forma incomprensible, el dominio fue concedido,
y en Julio de 1996 Pitman Training ya utilizaba su dominio.
Cuando en Diciembre de 1996 "Pitman Publishing" intentó
usar su dominio, se encontró con la página de "Pitman
Training". Nominet UK devolvió en Abril de 1997 el dominio
a "Pitman Publishing" y desde entonces es quien lo usa.
"Pitman Training" planteó acciones judiciales basadas
en aprovechamiento de la reputación ajena, incumplimiento de contrato
y acciones desleales de confusión. Las mismas fueron desestimadas,
manteniendo el uso concedido a "Pitman Publishing", que fue
quien primero registró el dominio en disputa.
2. British Telecom, Marks & Spencer, Ladbrokes, J. Sainsbury and Virgin
Enterprises V. Richard Conway y Julian Nicholson .
Los últimos nombrados registraron varios nombres de dominio coincidentes
con marcas de los demandantes. El Juez Jonathan Sumption, en sentencia
del 28 de Noviembre de 1997, confirmada en apelación, pese a afirmar
que registrar un nombre que coincida con una marca ajena no necesariamente
es un hecho ilícito en la ley de marcas, condenó a los demandados
fundado en su reiterada conducta y claro propósito especulativo
en el registro de marcas conocidas en la web.
c) Francia.
La compañía "Alice" fue creada en 1957 y es titular
de la marca del mismo nombre desde 1975 para productos de la clase 35,
servicios de publicidad. Otra compañía creada en 1996, también
llamada "Alice", y dedicada a la programación informática,
registró el dominio "alice.com" para su sede Web.
La primer "Alice" demandó a la segunda por de violación
de marca y competencia desleal. La demandada argumentó que al tratarse
de productos distintos, no hay competencia desleal ni riesgo de confusión,
en aplicación del principio de especialidad. El registro del nombre
de dominio fue perfectamente legal, y debe primar el criterio del "priore
in tempore, priore in iure" o "first come, first served"
Finalmente, el "Tribunal de Grande Instance" de París
desestimó la demandada fundàndose en los argumentos de la
demandada, en sentencia del 12 de Marzo de 1998.
d) España.
1. Ozú.
Este es probablemente el primer caso que abordó el tema de los
nombres de dominio en la jurisprudencia española.
Cinco personas crearon el buscador de la dirección ozu.advernet.es,
cambiando posteriormente a ozu.com, cuyo nombre fue registrado por uno
de los socios en Estados Unidos, mientras que en España crearon
una sociedad, "ADVERNET", encargada de la explotación
comercial del buscador y que registró además la marca OZU.
Los colaboradores se separaron y los que formaban la empresa ADVERNET
crearon otro buscador en la dirección www.ozu.es. Ambas partes
reclamaron su derecho a usar el nombre "ozu".
En el expediente de medidas cautelares promovido por ADVERNET c/ el titular
de sitio ozu.com, el Juzgado de Primera Instancia Nro. 13 de Bilbao en
sentencia del 30 de Diciembre de 1997 resolvió cesar inmediatamente
los actos llevados a cabo por el titular del registro, que suponen una
intromisión ilegítima en el uso de la marca OZU. Dicha sentencia
fue confirmada por la audiencia Provincial de Vizcaya el 15 de Setiembre
de 1999, por entenderse que existían en el caso la apariencia de
un buen derecho, pese a que el dominio fue registrado antes que la marca.
En el juicio principal, en sentencia del 28 de Setiembre de 1999 el mismo
Juzgado resolvió que la coexistencia de ambos buscadores, ozu.com
y ozu.es, lleva a los consumidores a la confusión a la hora de
conectar con uno u otro. Del cúmulo de pruebas el Juzgado entendió
que el creador del buscador era ADVERNET, por lo que condenó a
los titulares del registro a cesar los actos que suponen una violación
del derecho del titular de la marca OZU, a no utilizar el dominio ozu.com
ni dominios similares y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
2. Metrobilbao.
El titular del nombre de dominio fue sancionado por unos hechos ocurridos
en las instalaciones de ferrocarril de Bilbao, sanción que entendió
injusta y derivada de un error. Ante la negativa de la empresa a oír
sus descargos, y ante la confirmación de la sanción, el
sujeto registró el dominio metrobilbao.com (Metro Bilbao S.A. utilizaba
la dirección metrobilbao.net) y publicó su versión
de los hechos, sirviendo su página como portal crítico para
el servicio de trenes.
Metro Bilbao S.A. demandó al titular del registro ante la OMPI,
quien en el caso Nro. D2000-0467 le dio la razón.
El titular del dominio, que quería conservarlo, presentó
una demanda ante la justicia ordinaria para que se mantenga su dominio.
La OMPI, ante la demanda planteada, se abstuvo de transferir el dominio.
Metro Bilbao S.A. contestó la demanda y reconvino solicitando el
cese del uso del nombre metrobilbao.com.
El Juzgado de primera instancia de Bilbao nº 4 decidió por
sentencia del 25 de Enero de 2001 rechazar las medidas cautelares solicitadas,
permitiendo que siguiera existiendo el dominio metrobilbao.com, condenando
en costas a la solicitante, por entender que no existía periculum
in mora, ya que se solicitaron las medidas en un proceso no iniciado por
ella y después de intervenir en otras instancias administrativas,
por lo que en los hechos permitió que el titular del dominio utilizara
metrobilbao.com durante un largo tiempo.
No hemos podido encontrar, hasta el momento, la resolución definitiva
sobre el fondo, pero el dominio www.metrolbilbao.com ya no existe.
3. Nocilla.
La particularidad de esta sentencia reside en que es la primera que en
sus considerandos transcribe citas de autores y sentencias publicadas
en Internet.
En la sentencia se sostuvo que "el conflicto entre nombres de dominio
utilizados en Internet y las marcas es un conflicto que aunque novedoso
en España (si bien ya existe al menos un auto del Juzgado de 1º
Instancia nº 13 de Bilbao de 30 de diciembre de 1997), ha sido tratado
por la jurisprudencia de otros países donde la implantación
de Internet es mayor y anterior en el tiempo", acudiendo para su
resolución a las fuentes citadas.
e) Argentina .
1. Caso "freddo.com.ar".
Una empresa prestadores de servicios de Internet, SPOT NEETWORKS, registró
a su nombre el dominio freddo.com.ar. La empresa FREDDO, que en Argentina
puede considerarse como marca notoria, demandó a la registrante
ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 7 Secretaría 13, reclamando
el cese de uso.
En autos de medidas cautelares adoptado el 26 de Noviembre de 1997, la
sentencia reconoció que al ser una marca notoria, el registro del
dominio freddo.com.ar por una empresa distinta al titular de la marca
era una nueva forma de uso ilícito de una marca registrada, y adoptó
como medida cautelar la suspensión de su utilización, aún
cuando esta medida cautelar coincidía en cuanto al fondo con la
solución del juicio principal.
3. Caso Camuzzi.
La empresa CAMUZZI DE ARGENTINA S.A. es una empresa concesionaria del
servicio de transporte y provisión de gas, y es titular en la Argentina
de dos registros de marcas por las clases 39 (transporte y almacenamiento)
y 42 (servicios varios).
La empresa demandó al particular que había registrado el
dominio camuzzi.com.ar, y en los autos de medidas cautelares tramitados
ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 4 secretaría 8,
la sentencia hizo lugar a la solicitud por entenderse acreditado el fumus
boni iuri, ya que es legítimo creer que la demandante tiene aspiraciones
a usar como dominio el mismo nombre que como marca tiene registrado, y
el periculum in mora, pues comercialmente podría suponer una desventaja
frente a sus competidores no tener registrado y utilizar comercialmente
el dominio cuestionado.
CAPITULO 4: MARCAS y NOMBRES DE DOMINIO.
1. PLANTEO.
Como destaca Bugallo, "El ámbito original de Internet, académico
- científico-militar, no hacía pensar que pudieran plantearse
mayores problemas en relación con las marcas", pero cuando
esta tecnología llegó al consumidor y se desarrollaron productos
y servicios en la Red, creció la competencia comercial y con ella
los problemas entre marcas y nombres de dominio .
A continuación destacaremos algunos temas marcarios que, gracias
a la aparición de los nombres de dominio, han revitalizado su importancia
jurídica, desencadenando nuevas discusiones.
Por cierto, sería absurdamente pretencioso que intentáramos
resolverlos en forma definitiva en su actual desarrollo dogmático
- jurídico, pero sí pretendemos llamar la atención
del lector sobre los mismos y proponer posibles soluciones a los dinámicos
conflictos que provoca el entrecruzamiento entre las marcas registradas
y el uso de los nombres de dominio, propio (el que ejerce su titular)
e impropio (ejercido por quien no es titular de la marca).
2. DISTINTIVIDAD.
a) Concepto.
Uno de los temas jurídicos revitalizados por la aparición
de los nombres de dominio es el tema de la distintividad de los signos.
La distintividad es una situación de hecho mutable y temporal que
concede al signo al cual se adhiere connotaciones diferenciadoras perfectamente
independientes de la naturaleza ontológica del signo. Así,
se ha llegado incluso a sostener que no existen los signos distintivos,
sino los signos que por diferentes motivos han adquirido distintividad
; del mismo modo, el signo podrá seguir existiendo aún cuando
su distintividad ya haya desaparecido .
Un signo puede ser compartido en forma totalmente lícita; por ejemplo,
la empresa A puede registrar como marca el signo "Xoom" para
la clase 41 y la empresa B puede hacer lo propio con el mismo signo pero
para la clase 39, sin que ninguna de las inscripciones sea nula. El signo
es válidamente compartido.
En cambio, la distintividad del signo no puede compartirse, porque ésta
supone la existencia de un signo con características tales que
identifica de inmediato al mismo con su titular. Si pudiera compartirse,
no estaríamos frente a un signo con rasgos de distintividad, porque
más de un sujeto sería identificado con el signo.
Para reconocer la existencia de distintividad en un signo debemos fijar
un parámetro territorial, ya que en principio se adquiere sobre
otros signos utilizados en el mismo ámbito geográfico, pero
es incluso posible que el signo distintivo trascienda fronteras y sea
también distinguido en varios países. Es el caso de las
marcas notorias.
b) Nombres de dominio: signos potencialmente distintivos.
Un nombre de dominio es un signo denominativo que permite a los usuarios
de Internet acceder a la información que ofrece la computadora
a la cual se conecta y que en general se identifica con el nombre de la
empresa buscada.
- Es posible que el dominio registrado constituya, desde su comienzo,
un signo distintivo; por ejemplo, cuando la Coca Cola registró
su dominio ya era una marca notoria a nivel mundial, por lo que la distintividad
del nombre de dominio fue una consecuencia de la distintividad del signo
marcario ya existente.
- Puede ocurrir también que, al registrarse el nombre de dominio,
éste no tenga relevancia en el mercado pero que la adquiera con
el tiempo junto con la distintividad necesaria para que el consumidor
reconozca de inmediato a su titular. Así, el nombre de dominio
es un signo que por sus características puede adquirir distintividad.
- Pero además, no sólo es posible sino lamentablemente real
que algunos usuarios de Internet registren un dominio utilizando un signo
con distintividad propia y que pertenece a un tercero, en general una
marca ya registrada, en procura de intereses económicos. Este uso
ilícito de un nombre de dominio, ciberocupación o "cybersquatting",
ha sido y es tan frecuente que en 1994 el 44% de las empresas que en Estados
Unidos quisieron registrar su sitio en Internet se encontraron con que
otra persona ya lo había registrado .
Es en este ámbito donde el titular del signo distintivo, invocando
en su defensa la naturaleza del signo que como marca registró o
que utiliza como nombre comercial, puede intentar que el titular del dominio
registrado cese en el uso, de mala fe, del dominio que se identifica con
su signo distintivo.
c) Límites de la distintividad. Excepciones.
En principio, la distintividad tiene un límite territorial; el
derecho que es reconocido por cada Estado sólo puede ser oponible,
en principio, dentro de sus fronteras. Los titulares de un signo con distintividad
deberán iniciar procesos de registro de acuerdo al número
de países en los que desee adquirir tal derecho.
Existen sin embargo dos supuestos de excepción a los límites
territoriales: la existencia de marcas notorias y la existencia de identidad
distintiva .
- En el primer caso, se otorga al signo una protección mucho más
amplia que permite protegerlo más allá del territorio y
de la conexión competitiva cuando éste es muy conocido y
publicitado, cuya difusión ha otorgado a su titular una gran reputación.
- En el segundo caso, se permite al titular del signo distintivo oponer
su derecho más allá de la conexión competitiva y
de la territorialidad cuando un tercero pretende apropiarse de su distintividad.
El tercero pretende adherir a un signo una distintividad idéntica,
aún cuando éste no constituya una marca notoria.
En materia de nombres de dominio, la territorialidad de la distintividad
plantea nuevos problemas, ya que los dominios son accesibles desde cualquier
parte del planeta más allá del lugar geográfico en
que su titular desempeñe su actividad comercial o tenga registrado
el dominio. A su vez, habrá que determinar, llegado el caso, cuándo
un nombre de dominio tiene tal relevancia que pueda ser considerado como
un signo notorio, aún cuando no exista una marca registrada que
lo respalde. Por ejemplo, en los últimos años se han formado
identidades distintivas muy valiosas que se han forjado en Internet y
que deben ser protegidas eficientemente, sin perjuicio de su posible inscripción
como marcas.
3. CRISIS DE DOS PRINCIPIOS MARCARIOS: TERRITORIALIDAD Y ESPECIALIDAD.
Desde la aparición masiva de los nombres de dominio estos dos principios
parecen comenzar una crisis conceptual que pone en riesgo de vida su propia
existencia, según se esbozó en el final del apartado anterior.
a) Principio de territorialidad.
1. Enunciación.
La protección de los derechos de propiedad intelectual se limita
al territorio del Estado en donde el titular haya registrado su marca.
Por ejemplo, si el titular de la marca "jugorron" registrada
en Uruguay en la clase 39 pretende que su derecho al uso exclusivo sea
también protegido en Argentina, deberá tramitar en dicho
país la obtención de la marca, así como en todo otro
país donde pretenda explotar comercialmente su signo distintivo.
Este principio de territorialidad tiene como excepción el concepto
de marca notoria, que es aquella que por su difusión y publicidad
ha adquirido a nivel mundial el reconocimiento e identificación
inmediatos del titular de la marca con la marca misma.
En esos casos, aún cuando el titular de la marca notoria no la
haya registrado en todos los países del mundo, podrá obtener
una adecuada protección invocando su carácter de notorio,
pudiendo incluso llegar a la anulación de la marca ajena.
2. Extraterritorialidad del dominio.
La protección de los nombres de dominio plantea problemas que el
principio de territorialidad no puede resolver adecuadamente.
a) ¿Cuál es el territorio en donde debe protegerse el dominio?
Internet plantea el gran problema, aún sin solución, del
desvanecimiento de las fronteras y la consecuente incógnita sobre
cuál es el Derecho aplicable.
Si bien es falso afirmar que Internet sea "un lugar sin derecho",
la determinación y aplicación de las normas jurídicas
ya existentes resulta particularmente compleja a causa de las notas características
de Internet, en especial, su vocación extraterritorial .
Si el ámbito de Internet fuera solamente nacional, no se plantearían
conflictos con nombres de dominio; pero la naturaleza internacional de
la red y a la territorialidad de las marcas, esta área será
una inevitable fuente de controversias.
Un sitio web es accesible tanto para el ciudadano argentino como para
un afgano, aún cuando éstos se encuentren a miles de quilómetros
de distancia en culturas totalmente distintas. Ello pone serios obstáculos
al momento de fijar el alcance territorial de la protección del
uso del nombre de dominio.
b) Supongamos que arriesgamos un nuevo concepto de territorio que coincida
no con las fronteras del país sino con todos los dominios cuyo
ccTLD sea ".uy", es decir, aquellos registrados en Uruguay.
Este giro conceptual sería por cierto un cambio más que
importante desde un punto de vista doctrinario, pero aún así
tendremos problemas de difícil solución.
Por ejemplo: en Uruguay una empresa registra un nombre de dominio, www.e-discos.com.uy,
donde aloja una página web que publicita la venta de discos en
Internet; con el tiempo, dicha empresa adquiere importancia comercial
y se difunde entre el público consumidor de Internet, recibiendo
pedidos no solamente de Uruguay sino de todas partes del mundo, sin que
por ello constituya una marca notoria.
El principio de territorialidad propuesto impediría que otra empresa
registre válidamente un dominio que lleve al consumidor a la confusión,
como podría ocurrir con el sitio www.e-disks.com.uy, ya que parecería
claro que la intención del nuevo registrante es beneficiarse de
la popularidad del sitio original. El titular del primer dominio, mediante
acciones de competencia desleal, seguramente podrá conseguir la
anulación del dominio.
Pero supongamos ahora que esa misma empresa, que no pudo registrar su
dominio en Uruguay, decide registrar el dominio www.e-disks.com.ar. ¿Tiene
a su alcance el titular original alguna acción para oponerse también
a ese registro? De tratarse de una marca notoria, tal protección
estaría al alcance de la mano; pero en caso de no serlo, no vemos
claro qué tipo de acción puede intentar cuando el dominio
estaría registrado en otro territorio.
El problema se desplaza nuevamente hacia el concepto de territorio o,
dicho de otra manera, hacia los límites de la protección
de los nombres de dominio. En estos temas está la clave para encontrar
una adecuada defensa para los titulares de dominios registrados. Quizás
debe perseguirse la protección del titular de un nombre de dominio
contra cualquier dominio similar, más allá del ccTLD en
que se encuentre. Lo cierto es que el concepto tradicional de territorio
y la protección clásica de las marcas no tiene vigencia
en este nuevo y dinámico ámbito.
b) Principio de especialidad.
1. Enunciación.
Este principio supone que los derechos que confiere la inscripción
de una marca sólo se adquieren con relación a los productos
o servicios para los que hubiere sido solicitada. Es decir que pueden
coexistir marcas iguales o semejantes para distinguir productos o servicios
distintos, porque en estos casos no hay posibilidad de confusión
sobre el origen o la procedencia de los productos o servicios .
Así enunciado, el principio funciona como una limitación
a los derechos del propietario de la marca, los cuales quedan reducidos
a un determinado sector de servicios o productos, respecto del cual el
titular tiene especial interés en obtener la protección
emergente del registro de un signo marcario .
En nuestra ley de marcas Nro. 17.011, el principio de especialidad se
recoge en el artículo 11, que dispone que "La propiedad exclusiva
de la marca sólo se adquiere con relación a los productos
y los servicios para los que hubiera sido solicitada...".
La protección marcaria se concede, entonces, para todos los productos
o servicios de una misma clase, con dos excepciones: a) cuando se pretende
registrar una marca igual o similar para proteger productos o servicios
similares pero incluidos en clases distintas, lo cual puede provocar confusión
sobre su origen; y b) cuando se trata de registrar una marca notoria por
quien no es su legítimo propietario y más allá que
éste haya o no logrado su previa registro como tal.
2. Exclusividad del dominio.
Técnicamente es imposible que existan dos nombres de dominio iguales
para dos personas físicas o jurídicas distintas, por diferentes
que sean sus ámbitos de actuación competitivos. Ello porque
los nombres de dominio son simplemente direcciones, traducidas de números
a letras, en donde el sitio puede ser visitado, por lo que es imposible
que existan dos direcciones iguales.
En consecuencia, el principio de especialidad no tiene aplicación
en el ámbito de los conflictos entre nombres de dominio, pero tiene
sí cierta relevancia cuando el conflicto enfrenta al titular de
un dominio con el titular de una marca.
Este problema fue ya puesto de relieve por la sentencia del caso PANAVISION
: mientras las leyes de marcas permiten que una marca sea registrada en
un determinado país por tantos titulares como clases existan, la
organización actual de Internet solamente permite que una persona
utilice un determinado nombre de dominio, más allá de los
productos o servicios que en dicha página web se ofrezcan .
Esta dilución del principio de especialidad no puede tampoco llevarse
al extremo de sostener que todo registro de un dominio coincidente con
el nombre de una marca implica la violación del derecho de su titular
en cualquier clase en que ella esté registrada. Massager sostuvo
que "para ello todavía resulta preciso que exista identidad
o similitud entre los productos o servicios para los que la marca está
registrada y aquellos en relación con los cuales se produce la
utilización del nombre de dominio, de modo que, como consecuencia
de todo ello, exista un riesgo de inducción a error..." .
En Reino Unido el principio de especialidad ha encontrado cierta supervivencia
en ciertos nombres de dominio, porque se ha entendido que el registro
de una marca en la clase 38, Telecomunicaciones, impediría que
cualquier usuario registre válidamente un nombre de dominio coincidente
o similar a la marca, más allá de cuál sea el servicio
o producto que ofrezca , ya que Internet es una forma de "telecomunicación"
y como tal su uso indebido estaría alcanzado por la protección
marcaria.
La especialidad regiría únicamente para proteger aquellos
casos en que el titular del dominio registró su nombre para publicitar
sus servicios o productos y éstos son similares o al menos pueden
llevar a los usuarios a confundirlos con los productos o servicios de
un titular que registró como marca, en forma previa, el mismo signo
que identifica al nombre de dominio.
Es imposible que el principio se aplique cuando el contenido del dominio
cuestionado es radicalmente distinto al producto o servicio que ofrece
el titular de la marca registrada. Por más que exista, a modo de
ejemplo, un solo dominio www.jugorron.com.uy, si quien lo registró
lo utiliza para publicitar ropa, el titular de la marca registrada "jugorrón"
para bebidas no alcohólicas - clase 32, no podrá cancelar
dicho registro y utilizar en su provecho el dominio deseado.
4. DILUCION DE LAS MARCAS.
a) Concepto.
En el Derecho Norteamericano la Federal Trademark Dilution Act define
a la dilución como "la pérdida de la capacidad que
posee una marca famosa de identificar y distinguir productos o servicios,
independientemente de la presencia o ausencia de riesgo de confusión,
error o engaño".
El fenómeno de la dilución se verifica ante la realización
de actos lesivos, que provocan un debilitamiento del carácter distintivo
del signo marcario notorio, así como un envilecimiento del prestigio
de la marca. La doctrina y jurisprudencia norteamericana han distinguido
en este ámbito casos de blurring y de tarnishment.
- Blurring: la marca pierde su poder de venta y su valor a consecuencia
de un uso no autorizado de ella.
- Tarnishment: una famosa marca es vinculada a productos de peor calidad
o es representadas de una manera malsana.
Ambas figuras pretenden preservar el valor de la marca para representar
productos y servicios de su titular.
b) Aplicación en los nombres de dominio.
Dada la actual difusión de Internet, el uso ilícito de un
nombre de dominio supone una nueva forma de atentar contra los derechos
marcarios que puede revestir cualquiera de las dos modalidades.
Blurring ocurre cuando una empresa decide registrar, por ejemplo, el dominio
microsoft.com.uy y publicitar en él, con fines no necesariamente
espúreos, sus productos. Esta actividad entraña sin dudas
para MICROSOFT una posibilidad de daño en su reputación
por lo que, como titular de una marca registrada y notoria, podrá
intentar la anulación del registro.
Un ejemplo de tarnishment lo encontramos, por ejemplo, en el caso Hasbro
Inc. Vs. Internet Entertainment Group, en el que la demandada diluyó
la marca de Hasbro "candyland", utilizada por el actor para
productos infantiles, usándola como nombre de dominio para una
página de contenido sexual .
El nombre de dominio registrado en perjuicio de los derechos del titular
de la marca puede poner en riesgo la distintividad del signo. En efecto,
su continua utilización entraña el riesgo de hacer perder
a la marca registrada y en uso su capacidad de distinguir al titular.
Ello disminuye el valor de su marca y con ello incluso el valor de su
empresa.
El riesgo de dilución permite al titular de la marca en peligro
accionar contra el agente que altera su capacidad distintiva a nivel comercial,
aún cuando ese riesgo provenga de la utilización de un nombre
de dominio, haya sido registrado de buena o mala fe, pues la confundibilidad
de la marca va más allá de la intención de quien
provocó la confusión y el riesgo de dilución.
Esta protección tradicional del Derecho de Marcas es eficaz cuando
el conflicto se produce entre un nombre de dominio y una marca notoria,
ya que el titular de ésta podrá promover una acción
judicial en cualquier país; ahora bien, cuando la marca usada en
forma ilegítima no es notoria, el principio de territorialidad
le permitirá combatir eficazmente al dominio registrado bajo el
ccTLD de su país, pero dificultará su protección
más allá de éste. Este es uno de los problemas de
difícil solución que plantea la irrupción de Internet
en el mundo del Derecho.
CAPITULO 5: NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRE DE DOMINIO.
1. CONCEPTO.
El nombre comercial es un bien inmaterial susceptible de valoración
pecuniaria sobre el que se ejerce un derecho de propiedad .
Preferimos comenzar destacando su carácter patrimonial, pues ello
pone de relieve que todo acto que atente contra su libre ejercicio, es
un acto antijurídico que debe ser reprimido por nuestros tribunales.
Más específicamente, el nombre comercial es la denominación
del establecimiento comercial o industrial ; puede coincidir con el nombre
del titular del establecimiento, sea éste una persona física
o jurídica, o puede simplemente ser una creación de la imaginación.
Se lo ha definido asimismo como "... el signo diferenciador bajo
el cual los comerciantes, industriales o productores ejercen sus actos
de comercio, industria o explotación, y que indistintamente es
comprensivo de la firma, razón social, denominación de fantasía
o enseña" .
En cualquier caso, se trata de una creación del titular de la empresa,
que tiene contenido patrimonial y que cumple la doble función de
individualizar al comerciante y a la casa de comercio.
La denominación comercial puede formarse libremente, pero en ningún
caso podrá ser igual a otra preexistente. Así lo dispone
a texto expreso el artículo 68 de la ley 17.011: "Si una persona
física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales
una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con
la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación
clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente
distinta al preexistente".
De este modo, la ley 17.011 subsana las discusiones sobre el alcance del
principio de especialidad en materia de nombre comercial. La anterior
ley de marcas Nro. 9.956 amparaba la coexistencia de dos nombres comerciales
idénticos en tanto las empresas tengan giros disímiles.
Como bien señalaron los Dres. Arias y Larrea , luego de la vigencia
del artículo 12 de la ley 16.060 nuestro Derecho Positivo prohibió
la coexistencia de dos denominaciones sociales idénticas, pero
es de todos modos acertado la expresa inclusión del artículo
citado en la nueva ley de marcas.
En suma: es el uso del nombre comercial el que confiere su propiedad exclusiva.
Quien primero lo utiliza comercialmente, primero obtiene el derecho a
que nadie más lo utilice en su provecho. En otras palabras: priore
in tempore, priore in iure o first come first served.
2. PROTECCION DEL NOMBRE COMERCIAL.
Por expresa disposición legal, "Los nombres comerciales constituyen
(...) una propiedad intelectual" (artículo 67 ley 17.011).
Así, será aplicable en lo pertinente la protección
que nuestras leyes conceden a otros derechos de propiedad intelectual
(como las marcas y patentes), con la gran diferencia de la no exigibilidad
del registro para la protección del derecho al uso exclusivo.
Para ejercer una acción de anulación de una marca registrada
en forma ilegítima, el sujeto damnificado debe ser titular de un
derecho marcario registrado o, en caso contrario, pedir su registro dentro
de un plazo de diez o de noventa días de deducida la oposición,
según los casos (artículos 24 y 25 ley 17.011).
La oposición triunfará en tanto el accionante demuestre
el uso comercial anterior del nombre usurpado por el demandado.
El fundamento de esta acción puede ser doble:
I) Confundibilidad: la coexistencia de dos nombres comerciales idénticos
o similares, aún cuando el último titular lo utilice de
buena fe, alienta en el consumidor la confusión, por lo que en
su protección quien lo comenzó a usar en segundo término
deberá cesar sus actividades bajo ese nombre.
II) Competencia desleal: quien usa el nombre en segundo término
lo hace con pleno conocimiento de la usurpación, para disminuir
el valor del primero o para atraer hacia su empresa, que desempeña
idénticas actividades comerciales, la clientela del primer comerciante.
En estos casos, el damnificado promoverá una acción de competencia
desleal, donde exigirá el cese del uso de su nombre comercial.
3. ENTRECRUZAMIENTO CON LOS NOMBRES DE DOMINIO.
El mismo conflicto que se plantea con las marcas puede originarse con
los nombres comerciales: un sujeto decide registrar como nombre de dominio
el nombre comercial que había sido utilizado por otra persona,
en forma comercial y notoria, antes del registro.
La finalidad es la misma que en el caso de las marcas, ya que mediante
el registro como dominio del nombre comercial el sujeto registrante puede
pretender: a) entorpecer el uso lícito que de ese dominio podría
realizar el titular del nombre comercial; b) usarlo con fines comerciales
en aprovechamiento ilícito de la reputación ajena; y c)
usarlo de forma de denigrar el bien ganado prestigio comercial del titular
del nombre comercial.
Cuando el caso se plantea, el titular del nombre comercial puede promover
una acción de competencia desleal, con fundamento en el artículo
72 de la ley 17.011, que no exige para su promoción el registro
del nombre. De estar registrado, por otra parte, se trataría simplemente
de una acción marcaria típica, pues el nombre comercial
registrado no es sino una marca registrada.
Una ventaja en la protección del nombre comercial frente a un dominio
ilícito con respecto a la protección que puede obtener una
marca registrada es la inexistencia del principio de especialidad: mientras
que un usuario de una marca registrada puede oponerse al registro de un
dominio coincidente o similar a su marca en tanto el contenido de la página
web sea similar al producto que identifica con su marca, el titular del
nombre comercial podría oponerse a todo registro de un dominio
coincidente, sea o no similar a su nombre, en virtud del artículo
12 de la ley 16.060 y del artículo 68 de la ley 17.011, que impide
la coexistencia de dos nombres comerciales iguales.
En otros casos, el titular del nombre comercial podrá promover
ante el titular de dominio acciones de competencia desleal, cuando en
la página web se denigre o descalifique a s comercio, o de mala
fe se intente atraer su clientela.
En el fondo, las páginas web de contenido comercial no son sino
establecimientos comerciales virtuales, y bien puede afirmarse que el
dominio es a la página web lo que el nombre comercial es al establecimiento
comercial: su signo distinto, su identificación en el mercado.
CAPITULO VI: CONCLUSION.
La aparición de Internet pondrá en discusión, en
un futuro ya visible, principios que hasta hoy en día y desde nuestro
Derecho Romano, fueron inamovibles.
En particular, el concepto de territorio está ya siendo avasallado
por las transacciones comerciales internacionales, que no se concretan
en ningún lugar en particular, sino en la propia red. Aún
el concepto de soberanía estatal pierde eficacia frente a la red
de redes, que parece escapar a cualquier tipo de regulación que
no sea supranacional.
En este ámbito, los nombres de dominio son otro elemento distorsionante
de los principios tradicionales en materia marcaria.
Ya no es claro el territorio sobre el cual las marcas son protegidas,
ni tampoco el alcance de esta protección en un ámbito sin
fronteras como Internet.
De todos modos, ciertos principios elementales de la contratación
y del comercio nunca podrán cambiar ni por Internet ni por cualquier
innovación tecnológica de las muchas que aparecerán
en el futuro: la buena fe, la competencia leal, el respeto a los contratos,
etc.
Estos son los principios que deben guiar al jurista para proteger los
derechos que puedan ser avasallados por el uso ilícito de los nombres
de dominio; nunca perderán vigencia, y siempre, en todos los ordenamientos
jurídicos de cualquier época encontrarán apoyo legal.
Es cierto que deberá en un futuro próximo regularse en forma
efectiva no sólo las condiciones de acceso a los nombres de dominio,
sino muchos problemas que origina Internet. Aún, creemos que esa
regulación, para ser eficaz, sólo puede provenir de órganos
supranacionales. Pero siempre tendremos a nuestro alcance los principios
aludidos, que impedirán que el uso de nuevas tecnologías
ampare la violación de derecho alguno.
BIBLIOGRAFIA
ARIAS, Jorge y LARREA, Magela. La protección del nombre comercial
en la ley de sociedades comerciales Nro. 16.060. Anuario de Derecho Comercial
Uruguayo Tomo VI.
BARDALES MENDOZA, Enrique. La distintividad como objeto de derecho: reflexiones
sobre el conflicto entre nombres de dominio y signos distintivos. Publicado
en www.dominiuris.com
BUGALLO, Beatriz. Internet, comercio electrónico y Propiedad Intelectual.
Publicación de la Universidad de Montevideo, 2000.
CORNEJO COSTAS, Emilio. Tratado del nombre social. Editorial Abaco de
Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1989.
CORNELLA, Alfons. Mensaje Nro. 487, publicado en www.infonomia.com.
GRETEL (Grupo Regulatorio del Colegio y Asociación de Ingenieros
de Telecomunicación). Conflictos entre marcas y nombres de dominio
en Internet bajo URDP, ¿normas de excepción? Publicado en
la página web www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/gretel.
HESS, Christian. Desafíos de la propiedad intelectual en Internet.
Publicado en "El Financiero", año 2 Nro. 90, San José,
Costa, Diciembre 1996.
LARRAMENDI, Luis. Marcas, dominios e Internet. Publicado en www.aui.es/biblio/libros/mi2000/Luis9620Larramendi.htm
MAESTRE RODRIGUEZ, Javier.
I) Planteamiento de la problemática jurídica de los nombres
de dominio. Publicado: www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/problematica.html.
II) El nombre de dominio y la insuficiencia de las doctrinas actuales
en materia distintiva, publicado en www.dominiuris.com.
MARTINEZ MEDRANO, Gabriel, y SOUCASSE, Gabriela. El registro de dominios
de Internet en Argentina. Publicado en www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/argentina1.htm.
MERLINSKI, Ricardo, y SALAVERRY, Lucía. Las marcas en Uruguay:
marco normativo. Carlos Alvarez editor, Montevideo, 2000.
MUELAS CEREZUELA, José. Los nombres de dominio en Internet. Publicado
en www.mgabogados.com/despacho/domainnames1.html, Noviembre 1998.
RAMIREZ, Alvaro. Nombres de dominio y marcas: conflictos y soluciones
entre dos grandes signos distintivos. Publicado en www.dominiuris.com,
Octubre 2001.
RIPPE, Siegbert. La Propiedad Industrial en el Uruguay. Fundación
de Cultura Universitaria, Montevideo, 1992.
VANRELL, Juan Eduardo. Nombres de dominio. Ponencia en el Seminario Regional
de Propiedad Intelectual de la ASIPI, 7-8 de Marzo de 2001, Montevideo,
Uruguay.
© Dominiuris.com

|