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SISTEMA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO
EN CHILE HUMBERTO CARRASCO BLANC ABOGADO Post-título de asesoría jurídica de la empresa Director de Derecho.org Chile Secretario de la Asociación de Derecho e Informática de Chile ADI-CHILE INTRODUCCIÓN
Los nombres de dominio han adquirido una importancia
trascendental en el desarrollo del intercambio de la información en
todos sus niveles, ya sea, en el ámbito comercial, educacional, etc..
No se debe olvidar que Internet nace en un principio para cumplir
fines militares, científicos o académicos y la forma de identificarse
a través de este conjunto de computadoras se manifestaba a través de
códigos numéricos. Posteriormente ante la proliferación de enlaces computacionales
fue necesario crear un sistema que permitiera identificar con mayor
facilidad a los distintos ordenadores y es de esta forma que nacen los
nombres de dominio.
En la actualidad nadie discute la importancia de los nombres
de dominio y la influencia que ejercen en al ámbito del comercio electrónico,
de manera que han surgido diversos conflictos en materias de marcas
comerciales (en todo caso, también se han producido conflictos con los
derechos de la personalidad).
Debido a las diferentes ventajas que presenta Internet, aumenta
constantemente el interés en tener una presencia activa en la
Red, generando a su vez, un aumento en las solicitudes de nombres de dominio.
Existen dos grandes grupos de nombres de dominio (TLDs), unos
sin base geográfica y otros que si la tienen. Entre los primeros encontramos
los .com, .edu, .net, .mil, .org, .gov, mientras que en los segundos
existen diversos nombres de dominio que serán diferentes de acuerdo
al país en que se soliciten. Ej: .cl, .ar, .es, fr, etc..)
En todo caso, el presente trabajo se relaciona con el dominio
territorial .cl y no se refiere a los dominios de carácter
genérico. A
su vez, utilizaremos el esquema proporcionado por el Jurista español
Javier Maestre[1]
con el fin de entregar la información en la forma más didáctica posible. 1.
Situación
General sobre el dominio: a)
Grado de desarrollo y utilización del dominio. El sistema de nombres de dominio
chileno no se encuentra en mal pie. En la actualidad, al día 19 de enero
del 2000 se han registrado 18.896 nombres de dominio .cl, mientras que
en trámite se encuentran 2.865.[2]
A nuestro juicio, creemos que la cantidad de dominios inscritos
demuestra la existencia de un sistema relativamente eficiente en comparación
con otros países. No debemos olvidar que en nuestro territorio no existe
una gran población y es todavía incipiente el desarrollo de Internet
en nuestras fronteras. (eso sin desconocer que en el último año Chile
fue el país que tuvo un mayor crecimiento en cuanto al número de usuarios
que se conectaron a Internet). b)
Se subdivide el dominio de forma territorial (USA) o por materias
(.com, .net, etc) y forma y requisitos de adscripción al subdominio. En
Chile no se subdivide el nombre de dominio .cl y no se tiene conocimiento
de alguna iniciativa en este sentido, al menos no por la entidad que
administra los nombres de dominio en el país. Lo anterior, no significa
que en el hecho no existan los subdominios y estos son creados por los
propios dueños de un dominio .cl. En
síntesis, no existe por parte de la DCC (entidad que regula los dominios
en Chile) una subdivisión de los nombres de dominio. Por lo anterior,
los particulares son libres de crear los subdominios que deseen. c)
Carácter de la persona que registra el nombre de dominio y breve
explicación de su régimen jurídico (especificar si es organismo Público,
Universidad o empresa privada [con indicación si tiene consideración
de Administración Pública]. El
NIC-CHILE En
nuestro país, el registro de nombres del dominio CL, denominado NIC
CHILE (Network Information Center Chile), es administrado por el
DCC (Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de
Chile), entidad que
entrega nombres de dominio de acuerdo a un reglamento que sigue
los principios contenidos en RFC 1592 (Dominian Name System Structure and
delegation). Sin embargo, no existe una consagración legal que regule
los conflictos entre los nombres de dominio, sólo un sistema arbitral
diseñado en el reglamento
señalado. A su vez, el departamento de Ciencias de la Computación es parte, como
se puede desprender, de la Universidad de Chile, entidad que constituye
una persona jurídica de derecho público. Por lo tanto, el DCC actúa
en virtud de esta persona jurídica, pero como organismo independiente. d)
Posibilidad de considerar el registro de nombres de dominio como
un servicio público y las consecuencias de ello.(Posibles problemas
de competencia de jurisdicción en las acciones dirigidas frente al organismo
registrador) A nuestro juicio, la función del registro de nombres de
dominio en Chile puede entenderse como de carácter privado y no constituye
una función pública (aunque el asunto es discutido en algunos países
como España) .
Este
parece ser el criterio adoptado por la doctrina nacional al estimar
que la relación que nace entre un solicitante de un nombre de dominio
y el ente administrador constituye un contrato de adhesión. En efecto,
dispone el abogado GULLERMO
CAREY CLARO que Es por eso que cuando se dice que se vende un
dominio, en estricto rigor lo que se esta haciendo es vender ciertos
derechos personales que emanan del contrato de adhesión con el DCC.[3].
Los abogados PATRICIO DE LA BARRA y DIEGO VALENZUELA expresan que Sin
perjuicio de lo anterior, a la fecha podemos señalar que existe amplio
consenso en el sentido que la antes señalada declaración jurada que
el solicitante firma y presenta ante NICCHILE constituye en definitiva
un contrato de adhesión, en cuyo mérito el reglamento adquiere fuerza
imperativa respecto del solicitante.[4]
El
hecho de que nazca un vínculo de carácter privado, contractual, implica
el nacimiento de una serie de obligaciones que no sólo tienen su origen
en la autonomía de la voluntad, sino que también legal.
En
este sentido, al constituir un contrato de adhesión creemos que es perfectamente
aplicable la ley que establece las normas sobre los derechos de los
consumidores N° 19.496. El
ser aplicable las normas de esta legislación al contrato de adhesión
que se celebra con NIC-CHILE implica consecuencias que no han sido previstas.
A modo ejemplificativo podemos señalar las siguientes: 1.
- El artículo 23 del reglamento
(que se entiende incorporado en el contrato) señala que: "La presente
Reglamentación podrá ser modificada o reemplazada las veces que sea
necesario, a sólo juicio de NIC Chile, quedando obligado desde ya el
usuario a acatar de inmediato las nuevas normas que se fijen, sin reservas
de ninguna naturaleza."
Por
otra parte dispone el artículo 16 letra a) de la ley 19.496 que "
No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que: a)
Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto
o modificar a su sólo arbitrio
el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución,....." Si
estimamos que se aplica la normativa, las modificaciones del reglamento
no tendrían aplicación respecto de los contratos de servicios de dominios
que se encuentren vigentes y sólo sería aplicable a las futuras solicitudes. 2.
- El artículo 6 del reglamento establece en su tercer punto que "Por
el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el
Dominio CL, se entiende que el solicitante: ·
libera de cualquier responsabilidad a la Universidad de
Chile, al Departamento de Ciencias de la Computación, a NIC Chile y
a sus funcionarios y asesores, por las obligaciones, responsabilidades
y otros actos o hechos que le generen obligaciones al solicitante, renunciando
expresa y anticipadamente a las acciones legales." Sin
embargo, el artículo 16 dispone en su letra e) que "No producirán
efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones
que: e)
Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor
que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias
que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio,
y."
Por
lo tanto, de seguirse aplicando el criterio del contrato de adhesión
esta norma no tendría aplicación, por lo menos respecto de aquellos
que la ley considera consumidores y cuyos actos sean civiles.
Existen
otras situaciones en las cuales puede haber contradicción, pero que
no mencionaremos por escapar a la finalidad de esta obra. e)
Intervención en la gestión del dominio, en alguna medida, de
organismos con competencias en materia de marcas. En
nuestro país, el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio
de Economía, Fomento y reconstrucción (http://www.minecon.cl/dpi/)
es el organismo al que compete el otorgamiento de los títulos y demás
servicios relativos a la propiedad industrial, pero no tiene ninguna
injerencia en el otorgamiento de los dominios .cl que sólo están a cargo
del NIC - CHILE. 2.
Situación
de las normas a)
Existencia de normas de registro de nombres de dominio. Para el registro de nombres de
dominio .cl, como se ha expresado, existe un reglamento que ha dictado
NIC - CHILE. Estas normas, a nuestro criterio, tienen un carácter flexible
en oposición a las restrictivas
que existen en otros países. Este reglamento se puede consultar en:
http://www.nic.cl/reglamento.html
b)
Carácter que presentan las normas (¿Integradas en el sistema
ordinario de producción normativa del Estado?) Estas
normas tienen su origen en la esfera privada y escapa al ámbito tradicional
de producción normativa. No es el legislador, ni el poder ejecutivo
u otro organismo administrativo el encargado de la elaboración de dichas
normas. En efecto, las normas de registro de dominios nacen del DCC,
organismo que las plasma a través de un reglamento y sus anexos. c)
Existencia de previsión de normas en caso de conflicto. El sistema
empleado y el sometimiento
al mismo (voluntario o preceptivo). En nuestro país, el reglamento contiene
dos sistemas de solución de conflictos. Uno de arbitraje y otro de mediación,
este último método fue incorporado en virtud de una modificación de
diciembre del año 1999. 1.
- ¿Cuándo nace el proceso
de mediación y arbitraje como mecanismo de solución de conflictos? Es importante señalar que tanto
la mediación, como el arbitraje nacen, por regla general,
de un mismo hecho: Si existen dos o más solicitantes de un mismo
nombre de dominio, esto es lo que Gabriela Paiva denomina "solicitud
competitiva"[5],
ya que existe una solicitud idéntica que compite con otra. De conformidad
al artículo 10[6] del reglamento el NIC - CHILE mantendrá
una lista de solicitudes en trámite y dentro del plazo de 30
días desde su publicación, los que se sientan afectados por dicha petición
podrán solicitar ese mismo nombre de dominio dando origen al sistema
de mediación y arbitraje. Sin embargo, no es el único caso
en que se da nacimiento a este procedimiento, sino que el artículo 14
establece otro, el cual se produce cuando una inscripción
contraría las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los
principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo,
derechos válidamente adquiridos por terceros. En esta situación, el
nacimiento de este proceso no es obligatorio sino que depende del NIC
- CHILE. Otro
caso se presenta cuando se solicita la revocación de un nombre de dominio,
según lo preceptua el artículo 21 del reglamento.[7] Es
interesante destacar como una de las características de este procedimiento,
la validez de las notificaciones electrónicas para dar aviso
de la existencia de un conflicto en torno a un nombre de dominio.[8]
2.
- ¿En qué consiste la mediación? La
mediación surge como una real alternativa de solución frente a un sistema
más dilatado como es el arbitraje. La experiencia enseña que no en pocas
ocasiones las partes al primer contacto que tenían, lograban ponerse
de acuerdo en la forma de solucionar los respectivos conflictos y es
por ello que a finales del año 1999 se introdujo esta modificación para
agilizar los problemas derivados de los nombres de dominio. A
nuestro entender, este procedimiento de mediación es similar a la conciliación
que regula nuestro Código de Procedimiento Civil en lo relativo a su
finalidad, la cual es evitar un juicio innecesario ante un eventual
acuerdo de las partes. Cuando
se origina el procedimiento de mediación, se insta a lograr acuerdos
a través de mediadores que proporciona el propio NIC - CHILE. Lo interesante
del sistema es que la designación de los mediadores no tiene costo para
las partes. Es necesaria una audiencia a la que se cita a las partes
vía correo electrónico y en ella se levanta un acta de todo lo obrado
y deben las partes concurrir personalmente, aunque en ciertos casos
se admite la comparecencia vía tele-conferencia. En el caso de que una
de las partes no concurra a la audiencia se entenderá que no se ha logrado
acuerdo.[9] 3.
- En cuanto al Arbitraje Si
en el procedimiento de mediación no se lograre un acuerdo, se preguntará
en esa misma audiencia, si fuere procedente, la posibilidad de que designen
un árbitro de común acuerdo.
En caso que sólo hubiere asistido una parte, se le indicará que puede
tachar hasta tres árbitros de la lista respectiva y aquella parte no
asistente se le otorgará un plazo de 10 días para hacerlo[10]. Es
necesario señalar, que hubiere o no tachas se procederá a designar a
un árbitro de la lista y de conformidad a las normas que el mismo reglamento
establece para el turno. El
arbitro que interviene en este procedimiento tiene el carácter de arbitrador
y tiene este carácter porque es la mejor forma de poder solucionar los
conflictos que se generan en torno a los nombres de dominio. Las particularidades
de Internet y un conocimiento técnico suficiente, hacen que el arbitro
arbitrador sea el camino más expedito para una solución adecuada y rápida
de la materia objeto de controversia. En síntesis, para que exista un
procedimiento de arbitraje es necesario que se cumplan los siguientes
supuestos: a)
Que estemos en presencia de aquellas situaciones que dan origen
a un arbitraje y que hemos tratado con anterioridad. b)
Pago de Tarifa respectiva y la entrega de los documentos exigidos
(artículo 12). c)
Elección o designación de un árbitro. Las demás normas que regulan la
materia no serán tratadas en esta oportunidad por no ser objeto de esta
ponencia, pero se podrán encontrar en el reglamento antedicho. 4.
- Cláusula que impone el
sistema de arbitraje. Se debe señalar que no es posible
al solicitante de un nombre de dominio discutir la norma que lo compele
a aceptar el sistema de arbitraje. Sin embargo, resulta curioso que
las distintas partes que pudieren estar involucradas se someten a un
mismo arbitraje en virtud de diferentes
contratos de adhesión. d)
Grado de apertura de las normas, con expresión de las principales
limitaciones, en su caso, al registro de nombres (¿pueden residentes
en otros países registrar nombres de dominio? ¿Puede una persona registrar?). Creemos que una de las principales
virtudes de la reglamentación que estamos analizando es que no es restrictiva
y todo lo contrario, facilita la obtención de los nombres de dominio
y las soluciones a los conflictos potenciales. A pesar, que siempre
van apareciendo situaciones novedosas que no se encuentran reguladas
en el reglamento, felicitamos el esfuerzo del NIC -CHILE por incorporar
actualizaciones en la forma más rápida posible. Un ejemplo de ello lo
constituye la última modificación de Diciembre en que se adoptan (sin
que fuera obligatorio hacerlo) las normas que al efecto dictó ICANN
relativas al "Cybersquatting" o Ciberocupación
en el mes de octubre del año1999. 1. - ¿Quiénes pueden registrar nombres de dominio en
Chile?
En nuestro país pueden registrar nombres de dominio tanto personas
naturales como personas jurídicas, pero ambas deben tener residencia
en el territorio Chileno. [11]
Nuestro país no restringe, a diferencia de lo que ocurre en España,
la solicitud de nombres de dominio para personas naturales y ello no
ha significado inconvenientes en la gestión de dominios en Chile. 2. - ¿Pueden los solicitantes ser titulares de más de
un nombre de dominio?
No existe inconveniente en que una misma persona, natural o jurídica
sea titular de más un nombre de dominio. Si bien esta facultad ha producido
abusos en cuanto a aquellas personas que de mala fe se dedican al registro
de nombres de dominio, ha permitido una flexibilidad adecuada a los
requerimientos actuales. Además en virtud, de las recientes modificaciones
se entregan herramientas suficientes para detener las actividades de
los ciberocupadores, sin mermar la libertad de la solicitud de nombres
de dominio.
Se debe destacar que con
fecha 24 de noviembre de 1999 el NIC estableció una limitación
a la solicitud de nombres de dominio por razones de conveniencia del
sistema. En la actualidad sólo pueden solicitarse hasta 10 nombres de
dominio sin que se haya pagado la tasa correspondiente.[12] 3.
- ¿Es necesario tener residencia
en Chile para ser titular de un nombre de dominio? Podemos señalar que, en términos
generales, es necesario
que los solicitantes de nombres de dominio en Chile deben tener residencia
en el territorio nacional. En todo caso, esto no significa que los extranjeros
no puedan ser titulares de nombres de dominio .cl, ya que ellos pueden
solicitarlos a través de personas que si tengan residencia nacional.[13]
e)
Exigencia de tasa de registro y mantenimiento, carácter jurídico
de la contraprestación que se exige (tasa precio público, posibilidad
de aplicación del principio de reserva de Ley en materia Tributaria) Como hemos señalado con anterioridad,
el NIC-CHILE cobra tasas por otorgar un nombre de dominio, por mantención,
por renovación y una consignación por solicitud de revocación.[14] En la línea que hemos expresado,
el DCC realiza diferentes prestaciones
de servicios, las cuales hemos descrito precedentemente y por las cuales
se pagan los impuestos correspondientes. Estamos en el ámbito privado
y la contraprestación que se paga en virtud de estas actividades, no
tiene carácter público y no es posible aplicarle el principio de reserva
tributaria. 3.
Existencia
de Conflictos a)
¿Consta la existencia de Conflictos? Sí.
En la actualidad el NIC-CHILE
contiene en su página web varios enlaces, uno de los cuales señala que
nombres de dominio se encuentran
en conflicto. De
esta forma al 31 de enero del presente año existen 549 dominios
en conflicto. b)
Nº de casos en que se ha dictado resolución judicial o administrativa
y breve descripción de los mismos. En
nuestras manos sólo conocemos de tres acciones judiciales que dicen
relación con casos de nombres de dominio. Todos ellos por la vía del
recurso de protección, o sea, una acción de carácter constitucional
que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado. Sin embargo, estos recursos no prosperaron
por diversas razones que pasaremos a exponer: -
Casos inversiones.cl y desarollodeproyectos.cl Si
bien estos casos son distintos, hemos preferidos referirnos a ellos
en conjunto pues ambos fueron rechazados por extemporáneos. En ambos
casos se encontraba inscrito con anterioridad el nombre de dominio y
se alegaba por las partes recurrentes que se infringía la propiedad
industrial. La corte de Apelaciones de Santiago resolvió que el recurso
se había interpuesto fuera de plazo y por lo tanto los rechazó por extemporáneos
(15 días contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias
o conocimiento cierto de los mismos). -
Caso
Ondac Chile Ltda. Este
es, a nuestro juicio, el caso más importante sobre el que han resuelto
nuestros tribunales debido a que se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Es por lo anterior, que haremos un resumen del fallo en los puntos que
estimamos más importantes. Los Hechos:
Con
fecha 31 de Junio de 1998 la sociedad ONDAC Chile Ltda. solicita al
DCC el registro de la sigla "ondac.cl" como nombre de dominio
en Internet en el Registro de Nombres de Dominio cl. Sin embargo, la
solicitud se rechazó porque el dominio pedido se encontraba inscrito
a nombre de otra empresa "Asesorías, Programas y Textos Computacionales
Ltda."
La
recurrente expresa que "Asesorías, Programas y Textos Computacionales
Ltda." al inscribir la sigla "ondac.cl" ha violado la
protección que la ley N° 19.019 otorga al recurrente y que por lo tanto
se estaría violando la garantía constitucional consagrada en
el N° 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
y el artículo 20 letra h) de la ley señalada.
La
recurrida informó señalando que al practicar la inscripción de la sigla
antedicha no tuvieron otra intención que la de ofrecer sus servicios
a la sociedad "ondac Chile Ltda.", sin utilizar dicha inscripción
bajo ningún respecto en espera de lograr un acuerdo con dicha sociedad.
Por
su parte el NIC-CHILE evacuó el informe correspondiente señalando, en
términos generales, que la inscripción en cuestión se había efectuado
de acuerdo al reglamento que ellos tenían.
La
Corte de Apelaciones señaló en cuanto a la actuación del NIC-CHIlE que
"su actuación ha sido legal, no discriminatoria y carente de arbitrariedad".
En
cuanto a la actuación de la recurrida expresó que "al emplear para
su registro la sigla "ondac.cl" como nombre de dominio en
Internet en el Registro de Nombres de Dominio CL (NIC CHILE), puede
haber infringido las normas de la ley N° 19.039, al amparo de la cual
la recurrente tiene registrada, como marca comercial, la expresión "ondac",
materia que no cabe analizar dentro del ámbito jurisdiccional del recurso
de protección, tanto, por ser una materia especial cuyo conocimiento
se encuentra dentro de la órbita de competencia de otros órganos, cuanto
porque el procedimiento de protección de una marca comercial se encuentra
reglado por la referida Ley N° 19.039 sobre propiedad industrial y por
su reglamento, el D.S. N° 177, procedimiento que excede al que corresponde
aplicar en un recurso de protección."
Por
estas razones se rechazó el recurso, pero dejando en claro que existen
otras alternativas para solucionar el ataque a una marca comercial.[15]
Por
último, es necesario señalar que existen varios casos de conflictos
de nombres de dominio en que se ha llegado a acuerdo gracias al procedimiento
de arbitraje.[16] c)
Mecanismos para lograr la recuperación de un nombre de dominio. A
nuestro juicio, en nuestro país existen mecanismos emanados del legislador
(en sentido amplio) y aquellos que no lo son. Los
primeros son aquellos que están regulados por cuerpos normativos, sean
legales o constitucionales. Ejemplo de estos mecanismos lo constituyen
el procedimiento establecido en la ley N° 19.039 sobre propiedad industrial
y por su reglamento, el D.S. N° 177, como también el mismo recurso de
protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política
del Estado que, a nuestro entender, puede ser aceptado en ciertas circunstancias.
En este grupo también se incluyen las normas sobre competencia desleal. En
cuanto a los segundos, nos encontramos frente a la reglamentación que
ha sido dictada por el NIC-CHILE y que consagra la denominada "acción
de revocación" de un nombre de dominio y que puede ser ejercitada
dentro del plazo de tres años contados desde la asignación del dominio
que se discute. Esta
acción constituye un gran avance y es admitida a tramitación previa
consignación en los casos regulados por el reglamento[17].
Un último comentario con relación
a esta acción de revocación y es que si estimamos que entre el solicitante
de un nombre de dominio y el DCC existe un contrato de adhesión, la
acción de revocación no podría operar con efecto retroactivo porque
el reglamento constituye parte de un contrato del cual emanan derechos
personales y sobre los cuales se tiene un derecho de propiedad. Por
ello, al tratar de aplicar otro reglamento diferente al que existía
a la época de la contratación del servicio que asigna un respectivo
nombre de dominio, se estaría infringiendo el derecho de propiedad sobre
los derechos personales, susceptible de recurrirse vía acción de protección. [1] JAVIER MAESTRE ha entregado un cuestionario en virtud del cual se debe elaborar un estudio de los nombres de dominio de distintos países en la lista de REDI. Nosotros nos hemos valido de ese cuestionario para construir esta ponencia. [2] Esta información ha sido proporcionada directamente por el NIC Chile. [3] CAREY CLARO GUILERMO, Aspectos sobre la naturaleza de los nombres de Dominio en Chile, http://www.anfitrion.cl/actualidad/relacion/carey.html. [4] DE LA BARRA PATRICIO y VALENZUELA DIEGO, Reglamentación para el funcionamiento del registro de nombres del Dominio .Cl, http://www.anfitrion.cl/actualidad/relacion/barra.html [5] PAIVA GABRIELA, "El Arbitraje como medio de solución de conflictos en la Internet", http://www.anfitrion.cl/actualidad/relacion/paiva.html [6] El artículo 10 dispone: "Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de los siguientes tres días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 días corridos a contar de la publicación, objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio." [7] Artículo 21 dispone que: "Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio inscrito, será necesario que el reclamante:
Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile designará un árbitro de la nómina del turno, quien efectuará un examen de admisibilidad respecto de la solicitud. Efectuada la consignación para los efectos de este examen, a nombre del árbitro designado, NIC Chile le enviará los antecedentes para su análisis. Si producto de dicho examen resultare admitida a tramitación la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las partes involucradas, via correo electrónico. La tramitación de una solicitud de revocación se sujetará a las reglas del procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE." [8] Son numerosas las normas que hacen referencia por un lado a la exigencia de que en las respectivas solicitudes se debe indicar el correo electrónico y que las notificaciones se harán por esta vía. Véase artículos 15, 16, 21 y artículo 2 del anexo número 1 del reglamento. [9] En al artículo 2 del anexo 1 se encuentran detalladas las normas sobre este tema. [10] El arbitraje se encuentra regulado en los artículo 3° y siguientes del anexo 1 del reglamento. Artículo 7° del reglamento señala que "Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo el Dominio CL las siguientes personas:
[13] Dispone el inciso final del artículo 7° que "Las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile podrán solicitar inscripciones de dominios haciéndose representar por alguna persona con domicilio en el país. Este representante actuará como Contacto Administrativo, y se le considerará como el Solicitante para todos los fines de esta Reglamentación, excepto que el dominio será inscrito a nombre del que le haya encomendado esta representación. De esta situación se deberá dejar constancia expresa en la solicitud de inscripción del nombre de dominio." [14] Tabla de Tarifas Vigentes: Solicitudes de creación de dominios: $25.000 (IVA incluido) Este pago cubre los dos primeros años de operación del dominio. A este mismo pago están afectos las revalidaciones y las transferencias de dominios. Mantención bi-anual: $10.000 (IVA incluido) Esta tarifa debe pagarse cada vez que se cumplen dos años desde la última vez que se le cobró a ese dominio, y cubre los dos siguientes años de operación. No se cursarán cobros de este tipo antes del 9/9/2000.Examen de Admisibilidad de una Solicitud de Revocación, Monto de la Consignación: 10 UF. http://www.nic.cl/aranceles.txt [15] Sin embargo, es preciso destacar que la jurisprudencia es vacilante en cuanto a utilizar el recurso de protección para solucionar problemas de marcas, basta recordar el famoso caso de "telefónica" en que el recurso fue acogido. [16] Un ejemplo lo constituye el dominio "presto.cl" que era disputado por SOFT S.A. y D&S. La solución consistió en la creación de un sitio web en que se encontraban dos alternativas sobre las cuales hacer click y que correspondían a las dos empresas señaladas. [17]Es
el artículo 20 y siguientes el que regula esta materia al disponer
que: "De las Revocaciones de Dominios 20.- Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados sus derechos por la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar la revocación de esa inscripción, fundamentando su petición según lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación. La acción de revocación descrita en este párrafo, prescribirá dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de asignación del dominio que es objeto de controversia. 21.- Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio inscrito ,será necesario que el reclamante:
Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile designará un árbitro de la nómina del turno, quien efectuará un examen de admisibilidad respecto de la solicitud. Efectuada la consignación para los efectos de este examen, a nombre del árbitro designado, NIC Chile le enviará los antecedentes para su análisis. Si producto de dicho examen resultare admitida a tramitación la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las partes involucradas, vía correo electrónico. La tramitación de una solicitud de revocación se sujetará a las reglas del procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. 22.- Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe. La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. b. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y c. Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe: a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre, b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comunmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores. Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de una solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá a transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado." |