LOS NOMBRES DE DOMINIOS EN INTERNET.

SISTEMA MUNDIAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Gabriel Martinez Medrano, Abogado y Master en Derecho y Economía de las Nuevas Tecnologías, Universidad Nacional de Mar del Plata y Master en Propiedad Industrial e Intelectual por la Universidad de Alicante (España).

1)      Introducción.

En el presente artículo nos ocuparemos de esbozar el sistema global de solución de controversias en materia de nombres de dominio de Internet.

Este es un sistema mundial, administrado por ICANN, y en colaboración con la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Tiene la ventaja de ser un sistema rápido y de costos relativamente bajos y sobre todo la virtud de alcanzar a los registrantes de dominios de todo el mundo.

Como todo procedimiento centralizado cuenta con la ventaja de proveer un solo cuerpo normativo, sin necesidad de efectuar reenvíos a la legislación aplicable y permite litigar ante un arbitro internacional, sin necesidad de determinar previamente el juez competente.

La norma básica, que estudiaremos en el presente, es la  Política de ICANN para la Resolución de Conflictos en Materia de Nombres de Dominio (UDRP).[1]

En esta ponencia examinaremos brevemente las normas sustanciales de la UDRP ya que por cuestiones de extensión del trabajo no podremos incursionar en la normativa procesal que trae la UDRP. Asimismo citaremos alguna de la profusa jurisprudencia arbitral que se está conformando derivada de la resolución de controversias en materia de nombres de dominio.

En honor a la brevedad prescindiremos en este trabajo de algunas cuestiones básicas tales como la introducción al funcionamiento del sistema de nombres de dominio así como la historia del sistema de dominios, limitándonos al análisis de la UDRP y de la jurisprudencia. [2]

2)      LA POLITICA DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET.

La UDRP es el resultado del Primer Proceso de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) relativo a los Nombres de Dominio en Internet.

La OMPI, recogiendo las inquietudes de los titulares de derechos intelectuales y de los diversos Estados, puso en marcha un proceso tendiente a establecer un marco para la resolución de controversias en materia de Domain Names.

En 1.998 el Departamento de Comercio de los EEUU había formalizado un documento denominado (MoU) “Memorandum of Understanding” por el  cual acordó con  una empresa privada ICANN que esta sería la responsable de desarrollar y establecer reglas y procedimientos para la coordinación técnica del sistema de dominios al que se deberían sujetar los registradores de dominios gTLD.

El proceso de la OMPI fue entonces una respuesta a los problemas existentes y culminó con el Informe Final sobre el Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio en Internet. El informe realizó una serie de recomendaciones y propuso un sistema de arbitraje para la resolución de conflictos. Las recomendaciones y el sistema fueron adoptados por ICANN mediante el establecimiento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), emitida el día 30 de abril de 1.999. (http://wipo2.wipo.int).

El día 24 de octubre de 1999 fue aprobado el reglamento de aplicación de la UDRP, especie de Código de Procedimiento para los conflictos de dominios.

El sistema comenzó a funcionar en Enero de 2.000

3)      APLICABILIDAD DE LA UDRP.

La política, como todo sistema de arbitraje, está condicionada a la existencia de una cláusula compromisoria.

En este caso, el artículo 1 UDRP indica que la política se incorpora mediante referencia en el acuerdo de registro, el cual no es sino el acuerdo que suscribe electrónicamente el particular con el Registro al dar de alta el dominio. El dar de alta un dominio implica el automático sometimiento al arbitraje de la UDRP.

Asimismo, en el momento de inscribir un dominio, el registrante efectúa al registrador las siguientes declaraciones y garantías:

a)                   que las declaraciones que ha efectuado en su acuerdo de registro son completas y exactas;

b)                   que  a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio no infringe ni viola de otra manera los derechos de un tercero;

c)                   que no registra el nombre de dominio con fines ilícitos y

d)                   que no utilizará a sabiendas el nombre de dominio para infringir cualquier legislación o reglamento aplicables.

Se han levantado críticas sobre la forma compulsiva en que la UDRP establece la forma de elegir los árbitros, ya que la elección de la Institución Arbitral queda en manos del demandante, y el demandado solo puede pedir que se conforme un panel colegiado de tres arbitros, pero no puede recusarlos, ni participar en la elección de la Institución que además cuenta con reglas procesales propias.[3]

4)      DISPOSICIONES SUSTANCIALES DE LA UDRP.

La UDRP se limita a las cuestiones de ciberpiratería, tal como se definen su el art. 4º.

La historia legislativa de la UDRP indica claramente que esta no representa un intento de resolver cuestiones de mejor derecho, para ello están los tribunales nacionales.[4]

La doctrina norteamericana efectúa una distinción entre los supuestos de conflictos que se pueden suscitar entre un nombre de dominio y una marca: [5]

a)      una compañía obtiene en forma legítima un dominio que coincide o es similar a la marca de otra empresa.

b)      Dos empresas con marcas idénticas para distinguir distintos productos o servicios, intentan obtener un dominio.

c)      Una persona registra un dominio coincidente o similar a la marca de una persona para venderselo al titular de la marca.

Los dos primeros problemas surgen del propio sistema de dominios que no conoce de territorios ni de especialidades.[6]

La política sólo se ocupa de las cuestiones en las cuales una persona registra con mala fe y fines de especular. En definitiva el espíritu del ciber ocupa es:

a)      vender el nombre de dominio al titular de la marca.

b)      Denigrar la marca o al titular mediante la exhibición de pornografía o imágines similares en la página.

c)      Entorpecer el desarrollo comercial de un tercero bloqueando el acceso de este al e-commerce bajo su marca como nombre de dominio.

En este sentido se ha resuelto: “La UDRP tiene un alcance muy estrecho, cubre solo claros casos de piratería y ciberocupación, no cualquier disputa que pueda surgir relacionada con un nombre de dominio”[7]

No obstante en algunos casos resueltos bajo el sistema ICAANN se han enfrentado dos partes con intereses legítimos.[8]

El artículo 4.a)  de la UDRP establece el contenido sustancial de la misma. Dispone las condiciones que han de cumplirse para que el demandante, titular de una marca, obtenga la transferencia del registrante del dominio a su favor.

Estas condiciones son:

1)      Que el dominio registrado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos.

2)      Que el registrante no tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

3)      Que el nombre de dominio haya  sido registrado y es utilizado de mala fe.

La carga de la prueba de que se cumplen las tres condiciones está a cargo del demandante.

Examinaremos cada una de las condiciones:

1) La identidad o similitud de un dominio con la marca del tercero ha de ser juzgada de acuerdo con los criterios comunes de confundibilidad imperantes en las legislaciones comparadas. [9]

La demostración de confundibilidad entre la marca y el dominio estará directamente relacionada con el poder distintivo de la primera. Si la marca es débil, es probable que el dominio similar no se repute confundible.[10]

Asimismo se ha resuelto que el registro de términos genéricos o descriptivos por un broker de nombres de dominio es una actividad lícita.[11]

También se resolvió que tiene mejor derecho quien primero ha registrado un nombre de dominio cuando está constituido por una término, descriptivo o de uso común.[12]

Ello porque una designación genérica no puede ser apropiada. Está en el dominio público.[13] No obstante si puede ser registrada como nombre de dominio, resultando en este caso aplicable únicamente la regla “first to come first to serve”.[14]

El análisis de la fortaleza o debilidad de un término registrado como dominio, si es descriptiva o genérico tiene una dificultad extra dada por la ausencia del principio de especialidad en materia de dominios.

La doctrina ha señalado que no hay signos genéricos o descriptivos en abstracto, sino en relación con los productos o servicios que distinguen.[15]

Es decir que no se puede determinar si un término es genérico o descriptivo sin tener en consideración los productos sobre los cuales irá aplicado.

En materia de dominios un término se podrá considerar genérico si la página WEB alojada en esa dirección, tiene relación con el nombre, pero como el contenido de la página puede variar, es el registrante quien puede, mediante el contenido de la página determinar la genericidad o debilidad del signo. [16]

Piénsese que la marca famosa en Argentina FRAGATA ( fósforos o cerillas), sería un término genérico para un dominio que aloje una página web de carácter náutico.

Entendemos que aquí entrará a jugar la buena o mala fe del registrante, tal como se resolvió al ordenarse la transferencia del dominio esquire.com.[17]

Otra cuestión interesante se planteó con los dominios peyorativos o que paradiaban marcas de empresas reputadas.

Así en el caso Wall Mart, se ordenó la transferencia a favor de esta empresa de varios dominios (www.wallmartsucks.com , wallmartcanadasucks.com, entre otros).[18]

La resolución de Wal Mart entra en conflicto con un fallo norteamericano en el cual se resolvió que el registro del dominio LucentSucks.com constituía un ejercicio del derecho de libre expresión, es decir a criticar a la empresa Lucent.[19]

En esta materia se contraponen dos derechos: por un lado el derecho a la libre expresión. En el derecho americano existe la excepción de “free expression”, que implica la posibilidad de criticar libremente, inclusive a través de Internet.

Por otra parte, el titular de la marca puede invocar el derecho que emerge del art. 10 bis del Convenio de la Unión de Paris, contra los actos de competencia desleal que consistan en “aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor”.

Entendemos que, en el caso que el titular del dominio no tenga una actividad comercial vinculada con el titular de la marca, no es de aplicación el mencionado art. 10 bis, puesto que no se está ejerciendo el comercio en competencia con el titular de la marca.

Por el contrario, creemos que el derecho a la libre expresión permite el uso de marca ajena, siempre que se haga de forma no comercial e indicando que el término es marca registrada de un tercero.

Se ha señalado que no hay que equiparar automáticamente un nombre de dominio con una marca, ya que, al margen de una plataforma comercial,  Internet es un foro de discusión, comentario e intercambio de información. Los nombres de dominio no necesariamente identifican nombres comerciales.[20]

De cualquier forma, la cuestión parece que no es pacífica ya que existen similar cantidad de casos resueltos en uno u otro sentido en los Paneles de OMPI. [21]

2) Ausencia de interés legítimo del registrante del dominio.

La carga de la prueba de los tres requisitos del art. 4 de la UDRP está en cabeza del demandante.

No obstante, en la práctica, el demandante probará ser titular de una marca y alegará la mala fe del registrante del dominio.

La ausencia de derechos sobre el dominio escogido es un requisito negativo, por lo que quien está en mejor posición para demostrar el derecho sobre el dominio es el propio registrante.

Esto no es más que la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la que se inclina por poner el peso de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para el esclarecimiento de los hechos, en virtud que su situación, en principio, es de superioridad técnica con respecto a la contraparte, debiendo realizar los aportes probatorios consiguientes y no ampararse en una mera negativa o transferir la responsabilidad de la prueba a la otra parte, invocando criterios absolutos o rígidos. [22]

Cualquiera de las siguientes circunstancias, enumeradas en el art. 4.c de la UDRP que demuestre el registrante del dominio, alcanzan para acreditar que este tiene derechos legítimos sobre el nombre de dominio y conducirán a la desestimación de la demanda.

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el registrante ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) el registrante (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) el registrante hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La oferta de bienes y servicios previa al conflicto puede ser de dos tipos: oferta de bienes y servicios u oferta de nombres de dominios a la venta.

El primer supuesto fue resuelto en el caso Eauto L.L.C. v Triple S. Auto Parts (www.eautolamps.com), en el cual el demandado venía haciendo ventas de lamparas de autos, entendiendo el arbitro que el agregado de la letra “e” indicada el término “electronic” y que por lo tanto el término era genérico y el demandado tenía interés legítimo para registrarlo y usarlo como dominio.[23]

El segundo supuesto, tener dominios a la venta, ha sido interpretado como tenencia de mala fe. No obstante si los nombres son genéricos, se ha resuelto en reiteradas ocasiones que la venta de los mismos constituye una actividad lícita.

En el caso Allocation Network GmbH v Gregory (www.allocation.com) [24]se resolvió en fravor del registrante del dominio indicando que el mismo tenía derecho a registrar términos genéricos como dominios para su venta. Es importante que el registrante del dominio demuestre que desconocía la existencia de la marca al momento de registrar el dominio

Otros casos resueltos en el mismo sentido:

“si la parte demandada tenía un interes legítimo en registrar términos genéricos como dominios para luego venderlos, el hecho de que, requerido por el titular de la marca, le haya ofrecido el dominio en venta, no hace que su interés sea ilegítimo” Car Toys Inc. v. Informa Unlimited Inc (cartoys.net) FA0002000093682.

Asimismo se ha dicho que si el registrante se dedica a registrar dominios genéricos o descriptivos no tiene un interés ilegítimo en estos” General Machine Products Company Inc. v. Prime Domains (craftwork.com)FA0001000092531.

4)      Mala fe:

La buena fe es el punto central de la UDRP[25].

Al igual que en materia de Derecho Interno, la buena fe se presume. Es el titular de la marca el que debe probar que el registrante del dominio ha obrado de mala fe.

Para facilitar la prueba del estado de mala fe, la Política establece presunciones. Es decir que si existe alguno de los comportamientos externos mencionados, se puede inferir la existencia de mala fe por el registrante.

Estos comportamientos son:

1)      Circunstancias que indiquen que el registrante ha registrado o aquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio, o

2)      Que el titular ha registrado el dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registrante haya desarrollado una conducta de esa índole, o

3)      El registrante del dominio lo haya registrado con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

4)      Al utilizar el nombre de dominio, el registrante ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su situo web o a cualquier otro sitio en linea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web  o de su tituo en linea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en linea.

El primer supuesto es el típico secuestro de dominios para exigir un rescate.

El segundo implica un acto de competencia desleal de obstaculización, ya que afecta concurrencialmente la posición de un tercero.[26] Lo mismo se puede decir del tercer supuesto que refleja una conducta con un resultado más general, el que impica perturbar la actividad comercial del competidor.

El cuarto supuesto introduce la figura del riesgo de asociación empresarial, la que se puede dar básicamente por el engaño al consumidor respecto de la fuente u orígen de los productos o servicios ofrecidos. [27]

En la jurisprudencia arbitral existen dos tendencias para apreciar la buena o mala fe.

La primer tendencia parte del  estudio literal de la letra de la UDRP y de la imposición de la carga de la prueba al reclamante. Por ejemplo en el caso America Online Inc. c. Vadim Eremeev, el arbitro fue muy estricto al exigir la prueba de la mala fe por parte del registrante, y consideró que no había pruebas de la mala fe. La mala fe debe probarse al momento de registrarse el dominio y en el uso del mismo.[28]

Esta decisión es muy criticada por los abogados de marcas de EEUU, tal como se puede apreciar en los foros de discusión de la INTA[29]

La otra interpretación, tampoco exenta de críticas, parte de hacer un testeo del registrante. Si se “huele” que es un cibersquatter, luego se amplian las reglas de la UDRP para hacer caer su conducta en un acto de mala fe y así transferir el dominio al titular marcario.  Esta conducta se ve más en los panelistas de OMPI y NAF, y es criticada por la doctrina.[30]

5)      CONCLUSIONES.

La UDRP es la solución a un fenómeno creciente llamado piratería de dominios o cybersquating.  Pero su aplicación debe quedar limitada a casos de piratería y no convertirse en un foro para discutir derechos legítimos. Para ello están los tribunales competentes.

A primera impresión sus normas parecen ser equilibradas entre los derechos de los titulares de dominio y los titulares de marcas. Asimismo resguarda el uso no comercial de nombres de dominios.

Dependerá de la jurisprudencia que vaya surgiendo de la implementación práctica de la política el delinear un contorno con perfiles acabados que permita establecer estándares de seguridad jurídica en el mundo on line, sin descuidar los derechos adquiridos anteriores.

Existen decisiones que se ajustan a la letra de la política, en tanto que otras amplían su alcance. Ambas son criticadas, depende el sector de donde venga la crítica. No obstante entendemos que el sistema en si es bueno, pero perfectible. Sobre todo la forma de elección del proveedor de servicio de arbitraje y del árbitro para evitar la práctica llamada “forum shopping”.

Debe existir una posibilidad de recusar a los arbitros, si se demuestra o por lo menos se aportan indicios de parcialidad.

El proceso de controversias está en permanente ebullición.[31] Se han lanzado nuevos temas en una segunda rueda de consultas, vinculadas con la protección de nombres comerciales, nombres de personas, denominaciones geográficas y nombres genéricos de medicamentos. Así que es muy probable que en el corto plazo se presenten novedades que desactualicen esta ponencia y nos lleve a futuros comentarios o desarrollos en un derecho que como el horizonte en el mar, siempre se ve pero nunca se puede alcanzar en toda su extensión.

© 2.001.Gabriel Martinez Medrano (martinezmedrano@eudoramail.com)



[1] Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP).

[2] Para el estudio del sistema de dominios en entre tantísimos otros artículos se puede consultar el artículo de Javier Maestre: PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA JURIDICA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO que se puede hallar en www.dominiuris.com (actualización a octubre de 1.998). Asimismo otro artículo completo y que resume la jurisprudencia de EEUU y Europa anterior a la UDRP es el siguiente: TRADEMARK ISSUES IN CYBERSPACE:The Brave New Frontier, autora Sally M. Abel. www.fenwick.com . También: Loundy, David “A primer on Trademark Law and Internet Addresses.”, www.loundy.com

Recientemente se han publicado en nuestro pais tres artículos que abordan la materia: Mercuriali, Carlos “El desafío de las marcas en internet” ( La Ley, diario del 6 de julio de 2000) y Bianchi, Roberto “Conflictos entre marcas y nombres de dominio de Internet. ¿Primera aplicación de un derecho global? ( La Ley, diario del 6 de junio de 2000). Poli, Ivan  “Nombres de dominio y marcas: Piratería en Internet”, Jurisprudencia Argentina, número 6214 del 4 de octubre de 2.000.

[3] Helfer, Laurence R. “International Dispute Settlement at the Trademark-Domain Name Interface”, Loyola Law School (Los Angeles) Public Law and Legal Theory, Research Paper Nº 2001-9, Abril, 2.001 (Se puede obtener en la biblioteca electrónica de la Social Science Research Network (SSRN) en la dirección http://papers.ssrn.com/paper.taf?abstract_id=265922

El autor citado en la nota señala que la forma de elección de los árbitros es cuestionable.

[4] Cabell, Diane. “Overview of Domain Name Policy Development”, Berkman  Center for Internet and society, Harvard University.

[5] Tanembaum, W.A. “Rights and remedies for three common Trademark-Domain name disputes”, publicado en Practising Law Institute, Patens , Copyrights, Trademarks and Literary Property Course Handbook Series, PLI Order N G4-4031, Enero 1.998. Citado en el artículo Martinez Medrano y Soucasse “ El registro de dominios de Internet en Argentina.” Publicada en Revista Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 3, Ed ad hoc, Buenos Aires, 2000, p. 247.

[6] Hemos desarrollado los conflictos que emergen de la diferente naturaleza de las marcas y los dominios en un trabajo titulado: “Conflictos de marcas con nombres de dominios” Publicado en el sitio “Portal de Abogados” www.portaldeabogados.com.ar/derechoinformatico/colaboraciones.htm

[7] Shirmax  Retail Ltd v. CES Marketing Group Inc. ( www.thyme.com) AF 0104.

[8] Shelley Harrison v. Coopers Consulting, Inc. (launchpad.com), FA-0121; Fiber-Shield Industries, Inc. v. Fiber Shield LTD (fibershield.net), FA0092054.

[9] En argentina la igualdad o similitud entre signos se encuentra legislada en el art. 3º incisos a) y b) de la Ley 22.362 de Marcas. Al respecto véase Martinez Medrano G. -  Soucasse G. “Derecho de Marcas”, ed La Rocca, 2.000, capítulo IV, pg 83 y ss,  a donde remitimos para el estudio general sobre confundibilidad entre signos distintivos. Similares estándares de confundibilidad existen en el derecho de los EEUU (USCode Sec. 1052 inc d.) y en el Derecho Europeo (directiva de armonización de la UE y Reglamento de Marca Comunitaria). Asimismo Art. 16 Acuerdo ADPIC (TRIPs).

[10] Caso FA92975, Grodberg v. Rugly enterprises LLC ( dominio phonespell.com, phonespell.net, phonesspell.com y otros). Se juzgó que la debilidad de la marca impedía la confundibilidad y por ende la transferencia del dominio a favor del titular de la marca.

[11]  General Machine Products Company Inc. v. Prime Domains ( a/k/a Telepathy Inc). Caso FA0001000092531.

[12] CRS Technology Corporation v. Condenet, Inc., Caso FA 0002000093574-

[13] Martinez Medrano G. – Soucasse G. “Derecho de Marcas”, op cit, p. 61 y ss.

[14] En el caso del dominio crew.com (crew = tripulación), no obstante se anuló un dominio genérico por el panel de arbitros en mayoría. Situación con la que no coincidimos. (J.Crew Int´l c. Crew.com”, decisión D2000-0054

[15] Robles Morchón, Gregorio. “Las marcas en el derecho español (Adaptación al derecho comunitario), Civitas, Madrid, 1995, pg. 86. En el mismo sentido Fernandez Novoa Carlos, “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Montecorvo 1984,  pg. 153. Ambos citados en Martinez Medrano-Soucasse, op cit. Pg. 64

[16] El famoso ciberpirata Denis Toepen registró el dominio panavision.com y colocó fotografías aereas de la ciudad norteamericana de Pana. La foto aerea era la pana-visión. Este argumento fue desechado por el tribunal en el caso Panavision International LP v. Dennis Toeppen, Corte de California, Nov. 5 de 1996. (945 F Supp 1296 (C.D. Cal. 1996)..

[17] Hearst Communications Inc. and hearst Magazines Property Inc. v. David Spencesr, Caso FA 0093763. El término esquire es ampliamente utilizado para designar abogados o caballeros en general en inglés.

[18] El árbitro señaló: “ Respondent has appended the term "-sucks" to domain names that are, in the absence of that term, confusingly similar to Complainant's mark. The addition of the pejorative verb "sucks" is tantamount to creating the phrase "Wal-Mart Canada sucks" (and comparable phrases with Respondent?s other "-sucks" formative domain names). The elimination of the spacing between the terms of the phrase is dictated by technical factors, and by the common practice of domain name registrants. The addition of a common or generic term following a trademark does not create a new or different mark in which Respondent has rights. “  La resolución completa en : http://arbiter.wipo.int/domains/decisions/html/d2000-0477.html Un comentario al caso puede verse en el periódico on line BYTES IN BRIEF, Septiembre 2.000 (www.senseient.com).

[19] Lucent Technologies, Inc., v. Lucentsucks.com, 95 F. Supp. 2d 528 (E.D.Vir.2000).

[20] Mueller, Milton. “Rough Justice. An Analysis of ICANN´s Uniform Dispute Resolution Policy”,  Syracuse University School of Information Studies. Visitado el 28 de junio de 2001 en internet http://dcc.syr.edu/roughjustice.pdf

[21] Kornfeld, Dori. “Evaluating the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy”, Berkman Center, Harvard Law School, visitado el 28 de junio de 2001. (http://cyber.law.edu/icann/pressingissues2000/briefingbook/udrp-review.html)

[22] Leguisamon, Eduardo, “La necesaria madurez de las Cargas Probatorias Dinámicas”, Temas de Derecho Procesal, Revista del Colegio de Abogados de la Capital Federal, número 2, mayo 2000, pg. 50. En el mismo sentido Peyrano, Walter “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas” LL 1996 B 1027.En materia de cargas probatorias dinámicas en materia marcaria, Martinez Medrano y Soucasse, op cit pg. 237..

[23] Caso D2000-0047. Citado por Babbit, y otros. Analysis of key UDRP issues, Berkman Center for Internet and Society.

[24] Caso D 2000-0016.

[25] Mueller, op cit, p 21.

[26] Señala que la apropiación de un dominio es un acto de competencia desleal por obstaculización Massager, José, “Comentario a la Ley de Competencia Desleal”, Ed Civitas, 1999, p. 158

[27] Efectuamos un tratamiento más extenso del riesgo de asociación en nuestra obra “Derecho de Marcas”, Ed. La Rocca, p. 229 en la cual indicamos que “el riesgo de asociación puede producirse  en todos aquellos supuestos en que el consumidor piense que existe un relación entre las empresas titulares de las marcas enfrentadas, lo que un modo u otro hace creer en unac omunidad de origen de los productos y servicios, aunque no conste formalmente esa relación.”

[28] Caso D2001-0003. El árbitro señaló que el demandante no había probado el uso comercial del sitio web,  tampoco que el registrante carecía de un interes legítimo no comercial oque hacíauso desleal del web site.  El caso se trataba del dominio icqplus.com que había registrado un informático ruso para ofrecer en forma gratuita una versión modificada del programa icq propiedad del demandante. En ningún momento se probó que el registrante lucraba con la pagina web alojada en el sitio.

[29] International trademark Association.

[30] Mueler, op cit, p. 22 indica que existe una tendencia demostrable a expandir el estricto lenguaje de la politica cuando se concluye que el registrante es un mal sujeto.  El autor muestra una tabla de casos que llama RBDs (Really Bad Decisions). Decisiones realmente malas.

[31] Debido a que el tema que expusimos en esta ponencia es novedoso y se producen continuas modificaciones, y las opiniones dan para todos los gustos, invitamos a quien quiera seguir los debates visite la página web de la INTA en la cual se discuten estos temas. El sitio es www.biglist.com/lists/tmtopics/