COMENTARIO AUTO DEL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
NÚM. 5 DE OVIEDO DE 2 DE JUNIO DE 1999.
(el conflicto entre las marcas y los nombres de dominio).
(septiembre de 1.999)
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Profesor titular de Derecho Procesal
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El auto comentado
resuelve una solicitud de medidas cautelares realizada por el titular
de la marca NOCILLA contra una empresa que utilizaba esta denominación
como nombre de dominio. A continuación vamos a analizar la problemática
jurídica que se plantea en el auto, concretamente aquellos temas que hacen
referencia al procedimiento aplicable, el fumus boni iuris, al periculum
in mora, a la falta de legitimación pasiva y a las medidas cautelares
que se adoptan. De forma previa realizaremos unas reflexiones generales
sobre Internet y los conflictos que pueden surgir por la utilización de
este medio de comunicación.
- INTRODUCCIÓN.
Recientemente
hemos presenciado una revolución en el mundo de las comunicaciones bajo
el nombre de INTERNET. Este concepto engloba la idea de que cualquier
persona puede comunicar con otra distinta desde cualquier parte del mundo
de forma inmediata. Al menos esta fue la idea con la que surgió en un
primer momento. De hecho en su origen no fue más que una red de comunicaciones
empleada por el Ejército y las Universidades de los EE.UU. de América.
Sin embargo, su eficacia se veía disminuida como consecuencia del empleo
de direcciones numéricas que identificaba cada uno de los ordenadores
conectados. A medida que se difundió la idea surgió la necesidad de asignar
un nombre a estos números. Se crearon de esta forma los dominios DNS,
distinguiendo los niveles de los mismos.
El primer nivel
DNS corresponde al país, encargándose un administrador nacional del mismo.
El segundo nivel está integrado por los servidores de Internet que ofrecen
conexión a los usuarios particulares y por instituciones públicas como
pueden ser las universidades. Por último nos encontramos con el tercer
y sucesivos niveles, que corresponden a páginas particulares de usuarios
particulares. Cada uno de estos niveles reciben una serie de denominaciones.
Así el primero se identifica por dos letras que designan el país (por
ejemplo es en el caso de España). El segundo consiste en el nombre de
la institución pública, de la marca o del servidor de Internet. El tercero
identifica a los usuarios concretos bajo distintas denominaciones .
La difusión del
concepto de Internet se debió a un doble motivo: la enorme eficacia de
este medio de comunicación que permite intercambiar información de forma
prácticamente inmediata, pudiendo incorporar determinados archivos, tanto
de texto como imágenes; y la popularización a través de nombres fácilmente
reconocibles.
Sin embargo este
medio de comunicación no se limitó a permitir la comunicación de personas
que se encontraban en lugares lejanos, sino que incluyó la posibilidad
de emitir información de productos en cada una de sus direcciones a través
de las páginas Web.
De esta forma
nos encontramos con que actualmente Internet permite la difusión de material
gráfico y escrito a través de las páginas Web y la comunicación entre
personas distantes entre sí, bien de forma inmediata (vía telnet o vía
web a través de los chats) o de forma mediata (a través del correo electrónico).
Cómo todo fenómeno
colectivo, Internet provocará una serie de conflictos en su funcionamiento.
Por citar solo alguno de ellos pensemos en la posible apropiación de un
signo distintivo por persona distinta de su titular para denominar un
registro DNS de tercer nivel o inferior, los conflictos que pueden surgir
en virtud de una declaración de voluntad emitida vía correo electrónico
o vía chat, la posible difusión de material delictivo (por ejemplo la
apología del terrorismo),
etc.
La resolución
de estos conflictos se ve agravada por la misma idea de Internet. Este
medio de difusión y comunicación ha motivado la denominación de aldea
global. Pero cada uno de los "aldeanos" o usuarios de Internet
vive en un Estado soberano. Es más los DNS de primer nivel se realiza
a través de dos letras (salvo excepciones como el dominio com, edu, gov
etc,
que se utilizan en EEUU de América) que designan el país en el que están
situados (por ejemplo es hace referencia a España o fr a Francia). A este
elemento se añade la circunstancia de que cualquier persona u organización
puede obtener un registro en cualquiera DNS de primer nivel a través de
los distintos servidores DNS de segundo nivel.
Los creadores
de Internet han sido conscientes de esta circunstancia y prevén en sus
normas de registro la posibilidad de que se plantee un conflicto. Así
según la norma 15 del registro español de 29 de abril de 1997 "cualquier
disputa sobre los derechos de uso de un determinado nombre de dominio
habrá de ser resuelta entre las partes contendientes utilizando los cauces
legales normales, tal y como establece el documento de Internet RFC 1591.
En caso de disputa, el ES-NIC no tendrá otro papel ni responsabilidad
que el de facilitar a las partes en conflicto la información de contacto
necesaria para que puedan resolver cualquier cuestión litigiosa de la
forma que crean oportuna (acuerdo bilateral, Juzgados y Tribunales competentes,
etc.)" . Es decir, se limita a remitir la cuestión a los métodos
heterocompositivos de resolución de conflictos .
Otro tipo de conflictos
que pueden surgir hacen referencia al contenido de las páginas web. Éstas
pueden contener cantidades muy importantes de comunicación que puede consistir
en material audiovisual o escrito. Así podemos individualizar posibles
vulneraciones de derecho de propiedad intelectual (por ejemplo una novela
que es reproducida en una web sin permiso de su autor), de propiedad industrial
(la utilización ilegítima de un derecho de marcas) o que incluso pueden
ser constitutivos de delito (por ejemplo un delito de calumnias, injurias,
amenazas, apología del terrorismo, exhibicionismo, agresiones sexuales
etc.)
.
Por lo tanto podemos
individualizar tres tipos de conflictos que a priori pueden surgir por
la popularización de Internet:
- La infracción de derechos sobre
bienes inmateriales como la propiedad industrial o intelectual, en la
que se incluirían los conflictos entre las denominaciones DNS y marcas.
- La realización de negocios
jurídicos.
- La comisión de delitos.
También se pueden
plantear problemas sobre la aplicación de la ley orgánica 1/1982, de 5
de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen y la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de rectificación.
El auto comentado
resuelve el primer tipo de conflicto. En este caso debemos tener en cuenta
que se plantea el problema de que el nombre de dominio coincide con una
marca ya registrada. Como hemos observado en España el es-nic intenta
respetar la norma de no conceder nombres de dominio que coincidan con
marcas notorias a una persona distinta a su titular. Sin embargo la lentitud
del administrador español en concederlos ha motivado que numerosas empresas
españolas hayan acudido a registrar un dominio bajo el nivel DNS com,
encontrándose con que el mismo ya había sido solicitado por otra persona.
En este caso se
ha planteado la problemática de los mecanismos que tiene el titular de
una marca para reclamar a un tercero la propiedad de un nombre de dominio
que coincide con su signo distintivo. La problemática no es sencilla y
exige diferenciar una serie de supuestos en función de la utilización
que se haya realizado del nombre de dominio:
- si éste permanece inactivo
y se ha intentado vender al titular de la marca.
- Si está siendo utilizado con
una finalidad comercial, distinguiendo en este caso si el ámbito comercial
coincide o no con el del registro de la marca.
- Si el titular realiza contrapublicidad
de los productos del titular de la marca.
En este caso concreto
nos encontramos ante el supuesto de hecho, como desarrollaremos posteriormente,
de que el titular de un nombre de dominio bajo el nivel DNS com difunde
pornografía. Es decir, se plantea la relación entre nombres de dominio
y marcas renombradas y como se resuelven los litigios.
En España esta
cuestión es novedosa . Entre los casos destaca el auto de adopción de
medidas cautelares del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao
de 30 de diciembre de 1997 en el que se ordena "la cesación inmediata
de los actos llevados a cabo por OZUCOM S.L. y D.E. y que suponen una
intromisión ilegítima en la esfera de la exclusividad del ejercicio de
la marca OZU prohibiéndoles la utilización de dicha denominación hasta
que recaiga sentencia definitiva en el proceso principal" y la prohibición
a D.E. la utilización del dominio OZU.COM . Otro de los antecedentes es
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia
número 36 de Barcelona de 26 de junio de 1998 que, en un caso en que el
titular de un nombre de dominio, idéntico en su denominación a una marca
registrada, la utilizaba para comercializar productos en el mismo sector
de actividad, por lo que el órgano jurisdiccional estima parcialmente
la demanda declarando que "el uso que la demandada realiza, en sus
comunicaciones de Internet e Infovía, de la marca NEXUS, constituye una
violación de los derechos de los demandantes, condenando a que cese dicho
uso".
- COMENTARIO.
- SUPUESTO DE HECHO DEL AUTO.
El auto resuelve
una solicitud de medidas cautelares de la empresa propietaria de la marca
nocilla contra una persona jurídica española que tenía registrado el nombre
de dominio bajo la denominación NOCILLA.COM y lo utilizaba de forma habitual
para difundir contenidos pornográficos.
El incidente de
adopción de medidas cautelares se realiza al amparo del art. 1428 LEC
solicitándose en un primer momento las siguientes medidas:
- prohibición y ordenación de
cesación inmediata de uso en cualquier forma en su publicidad (directa
o indirecta) o actividades de la denominación NOCILLA.
- Prohibición y ordenación de
cesación inmediata del uso del dominio de internet http://www.nocilla.com
prohibiéndole incluir contenido alguno en el mismo y, de manera especial,
la palabra NOCILLA, así como cualquier remisión a otros dominios de
internet.
- Todo ello bajo apercibimiento
de desobediencia y multa coercitiva de 500.000 ptas. por cada día o
fracción de retardo en su cumplimiento, desde que hayan transcurrido
tres días desde la notificación del otorgamiento de las presentes medidas
cautelares.
Tras diversas
incidencias procesales se celebra la comparecencia en la que el solicitante
se ratifica en las medidas solicitadas y las amplia en los siguientes
extremos:
- ordenación de embargo y depósito,
en la persona que este juzgado señale, a resultas de este proceso, del
dominio de Internet http://www.nocilla.com,
haciendo constar en el registro de dominio los datos del depositante
que el juzgado señale.
- Prohibición expresa de efectuar
cualquier otro cambio en el dominio de internet http://www.nocilla.com,
salvo los ordenados expresamente por este juzgado, bajo el apercibimiento
de desobediencia y multa coercitiva que el juzgado señale prudencialmente
por cada cambio efectuado.
La parte demandada
se opone a estas medidas sin que conste en el auto los argumentos que
utiliza. Las pruebas que se practican en el incidente son la confesión
en juicio del representante de la demandada, la prueba de reconocimiento
judicial consistente en la conexión a internet y entrada en el dominio
objeto del litigio y la prueba documental. También opone la excepción
de falta de legitimación al afirmar que se había limitado a la gestión
de la titularidad del nombre de dominio.
Finalmente el
Auto acuerda las siguientes medidas:
- la prohibición y orden de cese
inmediato a la demandada en el uso en cualquier forma en su publicidad
(directa o indirecta) o actividades de la denominación NOCILLA.
- La prohibición y orden de cese
inmediato del uso del nombre de dominio de Internet http://nocilla.com
por parte de la demandada, prohibiéndole incluir contenido alguno en
el mismo y, de manera especial, la palabra NOCILLA, así como cualquier
remisión a otros dominios de Internet.
- Orden de embargo del nombre
de dominio http://www.nocilla.com,
comunicándolo al registro de dominio perteneciente a la empresa NSI
(Network Solutions Inc).
- Prohibición de efectuar cualquier
otro cambio en el nombre de dominio http://www.nocilla.com,
salvo los ordenados expresamente por este Juzgado.
- Todo ello con apercibimiento
de desobediencia y multa coercitiva de 500.000 pesetas por cada día
o fracción de retardo en el cumplimiento de las medidas a y b, y 500.000
pesetas por el incumplimiento de la medida d.
Finalmente condena
en costas a la parte demandada.
A continuación
analizaremos los fundamentos jurídicos de este auto.
- PROCEDIMIENTO APLICABLE.
La primera cuestión
que se plantea es el procedimiento utilizado para adoptar esta medida
cautelar. La solicitud de medidas cautelares se fundamenta materialmente
en el art. 25 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los
artículos 5, 6, 9, 11, 12 y 18 de la misma ley, así como en los artículos
30 y 36 de la Ley de Marcas.
A continuación
el auto afirma que "conforme a dichos preceptos citados en la demanda
y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 133 y ss. de la Ley de
Patentes, aplicables en materia de marcas por la remisión del art. 40
de la Ley de Marcas y a tenor de lo dispuesto en el art. 1428 LEC, aplicable
de acuerdo con los arts. 25.4 de la Ley de Competencia Desleal y 125.4
de la Ley de Patentes, para la adopción de medidas cautelares
".
El juzgado ha
optado por seguir el procedimiento de adopción de medidas cautelares
previsto en el art. 1428 LEC en vez del que se regula en los arts. 133
y ss. LP. Sin embargo el actor y el auto hacen continuas referencias
a la LP y a la LCD.
La duda que
se plantea es el procedimiento que debe utilizarse en estos casos. Debemos
tener en cuenta que nos hallamos ante una materia que tiene una diversidad
de regulaciones. La Ley de Marcas y la ley de Competencia Desleal regulan,
en ocasiones, la misma cuestión de hecho resolviéndola de forma distinta.
El problema procesal se plantea cuando el legislador regula en el art.
25 LCD un sistema de adopción de medidas cautelares distinto al previsto
en la Ley de Marcas . La dificultad se incrementa cuando la solución
que da el legislador a un mismo problema (la adopción de medidas cautelares)
es totalmente diversa .
A todo ello
debemos añadir el carácter indisponible que tienen las normas procesales
ya que son reglas que se dirigen al Juez para que esté en condiciones
de formarse el juicio jurisdiccional; en este caso, para adoptar las
medidas cautelares.
Ante todo queremos
indicar que no nos hallamos ante una actividad meramente privada. La
misma noción de Internet ha motivado que lo que surgió siendo una actividad
desinteresada haya pasado a convertirse en una actividad económica.
Esta circunstancia se acredita en este caso si observamos que el titular
del nombre de dominio es una sociedad limitada que tiene carácter mercantil.
Por otro lado las páginas web suelen cobrar una cantidad según los accesos
que sus visitantes realizan a los diferentes links publicitarios que
se incorporan en la página.
Una vez establecido
que nos hallamos ante una actividad estrictamente mercantil debemos
delimitar la ley material aplicable para, de esta forma, identificar
la norma procesal. La solicitud de las medidas cautelares fundamentándolas
en los arts. 5, 6, 9, 11, 12 y 18 LCD y en los arts. 30 y 36 LM.
El juzgado de
primera instancia se muestra dubitativo. En un primer momento parece
considerar que la fundamentación jurídica del demandante es correcta
al afirmar que "conforme a dichos preceptos citados en la demanda
y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes
de la Ley de Patentes, aplicables en materia de marcas por la remisión
del artículo 40 de la Ley de Marcas y a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1428 de la LEC, aplicable de acuerdo con los artículos 25.4
de la Ley de Competencia Desleal y 125.4 de la Ley de Patentes para
la adopción de las medidas cautelares es preciso, con carácter general
la concurrencia de dos presupuestos
".
En nuestra opinión
en este momento el órgano jurisdiccional parte de una base equivocada
como es el estimar que la remisión que efectúa el art. 125.4 LP a la
Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo no previsto en este título incluye
la aplicación del art. 1428 LEC. Estimamos que este precepto no será
nunca aplicable en el ámbito de la LM. El art. 40 LM, tal como indica
el auto comentado, se remite a "las normas contenidas en el título
XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes", entre las
que se hallan las previstas en los artículos 133 y ss. LP. Una cuestión
distinta será que exista alguna de estas normas que sean incompatibles
con el derecho de marcas y que por ello sea necesario aplicar la LEC
. Estimamos que el órgano jurisdiccional hubiera tenido que delimitar
en primer lugar que norma material era la aplicable y posteriormente
remitir al procedimiento de adopción de medidas cautelares pertinente.
Recordemos en este punto que las normas procesales son de orden público.
Como hemos indicado
el órgano jurisdiccional remite al procedimiento de adopción de medidas
cautelares previsto en el art. 1428 LEC. Sin embargo acierta al seguir
este incidente porque al fundamentar materialmente la demanda afirma
que "en consecuencia la conducta de la entidad demandada podría
encajar tanto en la cláusula general del artículo 5 como comportamiento
objetivamente contrario a la buena fe, como en los demás artículos citados
en la demanda, 6 (actos de confusión), 9 (actos de denigración), 11
(actos de imitación) y 12 (explotación de la reputación ajena)".
Sin embargo no cita entre ellos los artículos de la Ley de Marcas que
también consideraba el actor que se habían infringido .
Por ello consideramos
que el juzgador ha seguido el procedimiento pertinente, si bien estimamos
que es criticable el argumento en lo que se refiere a la remisión que
efectúa el art. 125.4 LP. En todo caso la dificultad deriva de la regulación
dispersa de las medidas cautelares, hecho que se ha visto incrementado
con la aprobación de leyes mercantiles que han pretendido agilizar su
adopción regulando procedimientos de adopción incompatibles entre sí
como es el caso del art. 25 LCD y 133 y ss. LP.
- PRESUPUESTOS
A continuación
el auto analiza los presupuestos que deben concurrir para que se adopte
la medida cautelar.
- Fumus boni iuris.
Para la adopción
de una medida cautelar se exige que se acredite una apariencia de derecho
o probabilidad cualificada . Ésta también se exige en el art. 25 LCD
al prever que "cuando existieren indicios de la realización de
un acto de competencia desleal, o de la inminencia del mismo" se
podrá solicitar la adopción de medidas cautelares .
El auto comentado
analiza la concurrencia de este requisito desde una doble perspectiva:
los elementos fácticos para lo que admite la prueba de confesión del
representante de la demandada, la documental aportada y la prueba de
reconocimiento judicial consistente en la conexión a Internet y entrada
en el dominio objeto de litigio; analizando posteriormente el fundamento
jurídico de la pretensión. Finalmente estima que concurre este presupuesto.
La discusión
que se ha planteado en este punto es la posibilidad de practicar pruebas
distintas a la documental para acreditar el fumus boni iuris.
El art. 25 LCD no prevé nada al respecto, pero el art. 1428 LEC, al
que se remite el apartado 4 del art. 25 LCD en lo no previsto en este
artículo, prevé que "cuando se presente en juicio un principio
de prueba por escrito
". Lo que parece indicar que el fumus
boni iuris sólo se podrá acreditar a través de la prueba documental.
Debemos tener
en cuenta que "en sede cautelar, el órgano judicial está limitado
en su conocimiento por la finalidad de las medidas cautelares y por
la urgencia inherentes a las mismas. Es por este motivo por el que el
legislador suele restringir los medios de prueba a la prueba documental,
aunque posteriormente algunos órganos judiciales admitan otros cuya
práctica atenta a la finalidad y fundamento de la institución que analizamos
"
. En el caso concreto de la competencia desleal debemos preguntarnos
si basta con la restricción de los medios de prueba que se pueden practicar
para limitar el conocimiento. La conclusión a la que debemos llegar
es que esta técnica conduciría a la indefensión del actor al no poder
acreditar el acto de competencia desleal porque en muchas ocasiones
éste no se realiza con ningún soporte documental. Por ello es necesario
ir más allá de la dicción legal del art. 1428 LEC y permitir la práctica
de cualquier medio de prueba ; además debemos tener en cuenta que en
muchas ocasiones se admite una prueba distinta a la documental en el
incidente de adopción de medidas cautelares regulado en el art. 1428
LEC. La única limitación a esta interpretación amplia de los medios
de prueba practicables será que sólo se pueden admitir aquellos que
se puedan realizar en el momento de la comparecencia . Es decir, la
práctica de la prueba no debe obstar a la rapidez del incidente para
la adopción de la medida cautelar .
Por ello estimamos
que el órgano jurisdiccional ha actuado correctamente en el auto comentado
al admitir las pruebas que se pueden practicar en el acto de la comparecencia.
- Periculum in mora.
El auto comentado
afirma que "teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 133
y ss. de la Ley de Patentes, aplicables en materia de marcas por la
remisión del art. 40 de la Ley de Marcas y a tenor de lo dispuesto en
el artículo 1428 LEC, aplicable de acuerdo con los artículos 25.4 de
la Ley de Competencia Desleal y 125.4 de la Ley de Patentes, para la
adopción de medidas cautelares es preciso, con carácter general la concurrencia
de dos presupuestos:
B) el peligro en la demora de la solución
judicial o riesgo de ineficacia futura del fallo de la sentencia que
llegue a dictarse, que haría ilusoria la tutela judicial efectiva que
establece el artículo 24.1 de la Constitución".
En el razonamiento
jurídico 5º analiza la concurrencia del presupuesto del periculum
in mora. Para ello tiene en cuenta dos elementos: el retraso en
la solución judicial del litigio y la actitud del demandado que ha dejado
la página web sin contenido.
Es cierto que
el proceso precisa de un tiempo para desarrollarse. Precisamente para
evitar que este plazo temporal convierta en ineficaz la sentencia que
se dicte se articula un sistema de medidas cautelares. El auto comentado
afirma que "con carácter general, el retraso en la solución judicial
del litigio, suele justificar determinadas medidas cautelares".
Esta concepción se enmarca dentro de la consideración del periculum
in mora como fundamento de la medida cautelar y no como presupuesto
. En el ámbito de la competencia desleal BELLIDO afirma que "normalmente,
el peligro se presume, sin que sea necesario el acreditamiento de la
urgencia" . Sin embargo, según CALDERÓN CUADRADO el órgano encargado
de resolver la cautela "tendrá que comprobar tanto si el riesgo
mencionado puede afectar realmente a la efectividad de la resolución
final, como si los hechos concretos aducidos son constitutivos de ese
periculum ya individualizado" . MASSAGUER adopta una posición
intermedia y parece no exigir su justificación con carácter general,
si bien "no parece que la pendencia del proceso sea suficiente
para fundamentar la existencia de un periculum en relación con
conductas conocidas desde hace tiempo y no atacadas en el momento en
que fue posible hacerlo" .
En nuestra opinión
el juez deberá valorar las circunstancias concurrentes para la adopción
de la medida cautelar. Es cierto que la duración del proceso se puede
traducir en la inefectividad del mismo. Pero esta circunstancia no se
puede presumir, sino que se debe justificar en cada caso. Es decir,
el órgano jurisdiccional deberá valorar en el caso concreto si la no
adopción de la medida cautelar puede ocasionar la inefectividad del
proceso principal. Para ello deberá tener en cuenta tanto la conducta
de las partes como las circunstancias objetivas que concurran.
En este caso
concreto el órgano jurisdiccional, a pesar de que parece no exigir el
acreditamiento del periculum in mora, analiza la conducta del
demandado consistente en dejar sin contenido la página web, justificando
la adopción de la medidas en que el demandado "podría reactivar
la página, volviendo a establecer un contenido sexual y enlaces pornográficos,
utilizando el nombre de un producto que como es notorio está dirigido
al público infantil, o en todo caso podría seguir utilizando, con cualquier
otra finalidad, una marca que pertenece al demandante".
Entendemos que
la valoración del órgano jurisdiccional es correcta. Consideramos que
la actividad del demandado satisfaciendo extraprocesalmente la pretensión
ejercitada no tiene repercusión alguna en el incidente de adopción de
medidas cautelares. Una cuestión distinta es la valoración que esta
conducta tiene en el proceso de declaración, ya que satisface extraprocesalmente
la pretensión .
Por último el
órgano jurisdiccional hubiera tenido que justificar la no aplicación
del art. 133 LP. Como indicábamos anteriormente el órgano jurisdiccional
afirma que es aplicable los arts. 133 y ss. LP, si bien se remite al
procedimiento de adopción del art. 1428 LEC. Por ello hubiera tenido
que justificar porqué no exige la explotación de la marca . En todo
caso entendemos que en este caso concreto no es aplicable la regulación
de la LM al tratarse de un acto de competencia desleal.
- Caución.
El último de los
presupuestos de adopción de la medida cautelar lo constituye el ofrecimiento
de la caución . A través de ella se asegura el derecho del demandado a
la indemnización de daños y perjuicios .
Entendemos que
este presupuesto es exigible en este caso concreto porque el art. 25.1
LCD indica expresamente que la medida cautelar se adopta bajo la responsabilidad
del solicitante y por la remisión que se realiza el art. 25.4 LCD al art.
1428 LEC, que exige en su apartado 2º que el solicitante de las medidas
cautelares preste fianza previa y bastante .
Sin embargo el
auto comentado no establece ninguna caución. Hubiera sido deseable que
el órgano jurisdiccional estableciera una caución a prestar por el solicitante
de la medida cautelar para asegurar los daños y perjuicios que se causan
al demandado por su eficacia. En todo caso el órgano jurisdiccional hubiera
tenido que justificar su no exigibilidad en el caso concreto.
- LEGITIMACIÓN PASIVA.
La parte demandada
alegó falta de legitimación pasiva porque manifestó en el acto de la comparecencia
que "el titular del nombre de dominio nocilla.com es A.Mc L con domicilio
en Kiev (Ucrania), cliente de la empresa G. S.L., empresa que se ha limitado
a tramitarle dicho nombre de dominio". El órgano jurisdiccional desestima
la excepción al afirmar que "no es más que una maniobra de la demandada
que ha actuado con mala fe en este proceso cautelar". Posteriormente
justifica la presencia de la mala fe en las maniobras de la demandada
para dilatar el incidente de adopción de medidas cautelares, y la actitud
de cambiar el contenido de la página web apareciendo como titular la empresa
demandada y la sociedad extranjera a la que se refiere. Por último considera
que aunque fuera cierta la afirmación del demandado estaría legitimado
pasivamente porque el art. 20 LCD permite que las acciones previstas en
el art. 18 se ejerciten "contra cualquier persona que haya realizado
u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización".
En este caso concreto
se plantean diversas cuestiones que analizaremos a continuación:
- la influencia en el incidente
de adopción de medidas cautelares de los cambios extraprocesales de
la titularidad del dominio.
- Si la jurisdicción española
podría conocer en el caso de que el demandado sea extranjero.
- litispendencia.
Cuando se inicia
un proceso jurisdiccional se produce la litispendencia. Ésta consiste
en la ficción jurídica de considerar que las circunstancias subjetivas
y objetivas que existían en el momento de iniciar el proceso permanecen
invariables , conservando intactas la situación procesal tal como existía
en el momento de la presentación de la demanda y anticipando los efectos
de la cosa juzgada eventual que puede producirse al momento de la demanda
. Uno de los efectos procesales de la litispendencia es la perpetuatio
legitimationis, que consiste en que "la legitimación de demandantes
y demandados debe determinarse igualmente en el momento de presentar
la demanda judicial", siendo las modificaciones posteriores irrelevantes
. Existen algunas excepciones a esta norma de carácter general como
la sucesión procesal cuando se produce una transmisión de la cosa litigiosa
.
En este caso
concreto el demandado alega su falta de legitimación pasiva al haber
actuado por encargo de un tercero. El órgano jurisdiccional analiza
la excepción y constata que con posterioridad a la presentación de la
solicitud de adopción de medidas cautelares se había modificado la página
web objeto del litigio constando como cotitular de la misma cuando antes
era su único titular. Esta circunstancia no es coherente con el argumento
que se había limitado a la tramitación del registro, por lo que el órgano
jurisdiccional desestima la excepción.
Si fuera cierto
que con posterioridad a la solicitud se ha transmitido la titularidad
del nombre de dominio a un tercero, ello no implicaría un cambio de
partes. El nuevo titular podría solicitar actuar como parte a través
de la sucesión procesal, o en caso de ser cotitular a través de la intervención
litisconsorcial alegando la existencia de un interés legítimo, como
sería en este caso la circunstancia de que su cotitularidad del nombre
de dominio es un acto de competencia desleal.
- Jurisdicción.
En este caso concreto
si se acogiera la excepción podría producirse un supuesto de falta de
jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de este litigio.
Efectivamente, si en este supuesto el tribunal llegase a la conclusión
de que el demandado tan sólo ha recibido un encargo de una empresa con
domicilio en el extranjero se plantearía el problema del contenido de
este proceso ya que no podría consistir en la orden de cesar en las actividades
al no ser parte el titular del nombre de dominio. Por lo tanto las medidas
cautelares solicitadas no podrían ser adoptadas o, en todo caso, éstas
serían ineficaces al no afectar al titular del nombre de dominio. En todo
caso al demandado con residencia en España sólo se le podría condenar
por su carácter de cooperador necesario (art. 20.1 LCD) al pago de una
indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 18.5 LCD.
De todas formas
en este caso concreto también nos encontramos con que en el momento de
solicitar las medidas cautelares el titular del nombre del dominio era
la empresa española demandada. Otra de las consecuencias del inicio de
un proceso judicial es la perpetuatio iurisdictionis, que consiste
en que el Juez no puede apartarse del litigio porque una circunstancia
ocurrida con posterioridad a la demanda desvirtúe su primitiva jurisdicción
. Como en este supuesto el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo
tenía jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa, una posible
alteración extraprocesal de las circunstancias subjetivas no afectará
su jurisdicción.
Para determinar
la jurisdicción la norma general aplicable en España es el art. 20 LOPJ.
Este precepto prevé que "los Juzgados y Tribunales conocerán de los
juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros
y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente
Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea
parte". Al remitirse a lo "establecido en la presente ley y
en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte"
la respuesta que se dé no puede ser unívoca y generalizable para todos
los supuestos que hemos enumerado en el apartado anterior. A continuación
analizaremos solo la problemática planteada en el auto comentado.
En el auto analizado
el demandado tenía su domicilio en España en el momento de iniciarse el
proceso, por lo que el tribunal español tiene jurisdicción para conocer
de esta acción de competencia desleal al ser aplicable el art. 22.3 LOPJ
que prevé que será competente la jurisdicción española con carácter general
"en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del
que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y
la víctima tengan su residencia habitual común en España . En todo caso
cabría la posibilidad de adoptar las medidas cautelares en España cuando
las personas o bienes se hallen en territorio español e iniciar el proceso
ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado que tenga jurisdicción
en este caso concreto (art. 22.5 LOPJ).
Además debemos
tener en cuenta que en este caso no se plantea la falta de jurisdicción
del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo al haber comparecido el demandado
y no haberla alegado, por lo que se ha producido sumisión tácita. Por
ello sería de aplicación el art. 22.2 LOPJ que prevé que en el orden civil,
los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes "con carácter
general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los
Juzgados y Tribunales españoles
". En este caso concreto las
partes se han sometido tácitamente a la jurisdicción de los tribunales
españoles en el incidente de adopción de medidas cautelares, siendo esta
actividad sea extensible al proceso principal .
- MEDIDAS ADOPTADAS.
Por último haremos
referencia a las medidas adoptadas y su corrección desde el punto de vista
del derecho español. Las medidas cautelares que adopta el auto son las
siguientes:
- la prohibición y orden de cese
inmediato a la demandada en el uso en cualquier forma en su publicidad
(directa o indirecta) o actividades de la denominación NOCILLA.
- La prohibición y orden de cese
inmediato del uso del nombre de dominio de Internet http://nocilla.com
por parte de la demandada, prohibiéndole incluir contenido alguno en
el mismo y, de manera especial, la palabra NOCILLA, así como cualquier
remisión a otros dominios de Internet.
- Orden de embargo del nombre
de dominio http://www.nocilla.com,
comunicándolo al registro de dominio perteneciente a la empresa NSI
(Network Solutions Inc).
- Prohibición de efectuar cualquier
otro cambio en el nombre de dominio http://www.nocilla.com,
salvo los ordenados expresamente por este Juzgado.
- Todo ello con apercibimiento
de desobediencia y multa coercitiva de 500.000 pesetas por cada día
o fracción de retardo en el cumplimiento de las medidas a y b, y 500.000
pesetas por el incumplimiento de la medida.
Las cuestiones
que se plantean es la congruencia de la resolución judicial y la posibilidad
de condenar al pago de multas coercitivas.
Debemos tener
en cuenta que el actor en el escrito de solicitud de medidas cautelares
solo pedía la adopción de las medidas a, b y e del fallo. La d y e las
incorporó en el momento de la comparecencia y que respondían a la actitud
del demandado. Debemos tener en cuenta que éste, ante el incidente de
adopción de medidas cautelares, había dejado sin contenido la página web
al que remitía el nombre de dominio. Por ello el titular de la marca solicita
este cambio.
En nuestra opinión
la resolución no es congruente ya que las únicas medidas que pueden ser
adoptadas por el órgano jurisdiccional son aquellas solicitadas en el
escrito inicial u otras que teniendo la misma naturaleza impliquen una
menor injerencia en la esfera jurídica del demandado . El solicitante
hubiera tenido que ampliar la solicitud inicial poniendo de relieve el
cambio de circunstancias fácticas ya que en este caso concreto las nuevas
medidas no son de la misma naturaleza que las solicitadas en el momento
procesal oportuno, implicando nuevos contenidos. En todo caso éstas pueden
ser adoptadas por el órgano jurisdiccional al tratarse no de medidas cautelares
que tienen la finalidad de asegurar la eficacia del proceso principal,
sino de las medidas cautelares solicitadas. Además en este caso concreto
existen circunstancias que explican la adopción de estas medidas debido
a la actitud dilatoria del demandado.
La segunda de
las cuestiones radica en la validez de las multas coercitivas en el proceso
civil español. El órgano jurisdiccional condena al pago de una serie de
multas coercitivas. Para que éstas fueran admisibles sería necesario que
la ley permitiera su adopción. Sin embargo éstas no se regulan ni en la
LCD ni en la LEC. Por ello en el proceso civil de competencia desleal
no se permite su adopción. En este caso nos encontramos ante un agravio
comparativo porque el art. 45.4 Ley de Defensa de la Competencia permite
que el Tribunal de Defensa de la Competencia, "por sí o a propuesta
del Servicio, para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares,
podrá imponer multas coercitivas
" . Esta circunstancia nos
obliga a replantearnos la razón por la que el legislador permite que un
órgano administrativo puede adoptar este tipo de medidas ejecutivas de
una medida cautelar y un órgano jurisdiccional no puede realizar esta
actividad . En este sentido CALDERÓN , MASSAGUER y PALAU optan por permitir
la adopción de multas coercitivas .
El fundamento
de la imposición de una multa coercitiva en la ejecución de una medida
cautelar se halla en que "nos encontramos ante una cautela que se
adopta para asegurar la efectividad de la tutela judicial que se presta
en el proceso y que, en consecuencia, sin las limitaciones del artículo
923 de la LEC y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la
LOPJ, podría utilizar, precisamente en aras de dicha efectividad, modos
de actuación diferentes de los previstos en los artículos siguientes"
.
Entendemos que
en este caso concreto la multa coercitiva es una medida de garantía de
la medida cautelar adoptada. Ésta, si bien no está prevista en los arts.
923 y ss. LEC puede ser adoptada gracias a la cláusula genérica del art.
1428 LEC que permite la adopción de "las medidas que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en
el juicio recayere". En todo caso sería conveniente que con el fin
de eliminar dudas sobre su aplicación el legislador introdujera una modificación
en este sentido en la LEC de forma similar a la regulación que ha realizado
en la Ley de Procedimiento Administrativo , en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1998 y en la Ley de Procedimiento Laboral
.
NOTAS
Actualmente
este sistema se está replanteando. El gobierno de los Estados Unidos delego
en una sociedad privada para que administrara los nombres de dominio.
El organismo encargado se denominó IANA, actuando el resto de niveles
nacionales por delegación de éste. Al haber finalizado el plazo por el
que se efectúo esta delegación el gobierno de los EEUU de América no renovó
la concesión, por lo que asumirá la gestión de los nombres de dominio.
Actualmente se está sometiendo a un amplio debate la gestión de los nombres
de dominio, de los que son muestras el libro verde emitido por el gobierno
de los EEUU de Norte América, la contestación de la Comisión Europea y
el informe emitido por el Consejo de Estado Francés sobre Internet y las
redes informáticas el 2 de julio de 1998. La evolución de este debate
se puede consultar en la web de Javier Maestre http://www.dominiuris.com.
Ver la evolución
de los centros encargados del registro de los nombres de dominio que realiza
GARCÍA VIDAL (en Marcas y nombres de dominio en Internet, en "Actas
de Derecho Industrial y Derecho de Autor", tomo XVIII, 1997, págs.
200 y ss).
Actualmente una
de las cuestiones debatidas es la resolución de los conflictos que puedan
surgir como consecuencia del registro de nombres de dominio, siendo la
propuesta mas viable la asunción por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual la resolución de los conflictos que puedan surgir a través
del arbitraje. El informe final se puede consultar en http://wipo2.wipo.int/process/esp/final_report.html
.
Una de las preocupaciones
actuales es la difusión de imágenes sexuales de menores de edad. Se trata
de un problema que ha preocupado a las altas instancias nacionales e internacionales.
A título de ejemplo podemos citar el acuerdo 1.3.112 de la Comisión europea
de 16 de octubre de 1996 , publicado en el Boletín UE 10-1996, Sociedad
de la información, telecomunicaciones, dirigido al Consejo, al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre
contenidos ilícitos y nocivos en Internet. La Comisión europea "propone
medidas prácticas para una acción inmediata de lucha contra los contenidos
ilícitos y nocivos en Internet, que van más allá de la protección de los
menores y de la dignidad humana. La Comisión propone, en particular, las
siguientes medidas a corto plazo: 1- en materia de contenidos ilícitos,
prevé intensificar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito
de la justicia y de los asuntos de interior, estudiar la responsabilidad
de los suministradores de acceso y de servicios de ordenador central,
y fomentar la elaboración y la utilización de las normas de autorregulación
por parte de los suministradores de acceso; 2- en materia de contenidos
nocivos, la Comisión prevé utilizar programas informáticos de filtrado
y sistemas de codificación, incitar a los productores de contenidos europeos
a cooperar adoptando su propio código de conducta, promover acciones nacionales
de sensibilización dirigidas a padres y profesores, y crear un emplazamiento
de información en Internet, como actividad de apoyo; 3- en materia de
cooperación internacional, la Comisión propone organizar una reunión de
trabajo de los países miembros del G7, con el fin de examinar el marco
jurídico existente y la posibilidad de negociar un convenio internacional
sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet.
Ver la enumeración
de los delitos que se pueden ejecutar a través de Internet realizada por
RIBAS, en Comercio electrónico en Internet. Aspectos Jurídicos, que se
puede consultar en la dirección de internet http://www.onnet.es.
Ver una síntesis
de los casos planteados en España en la web de Javier MAESTRE http://www.dominiuris.com.
Sin embargo, en EEUU de América es una cuestión en la que ya existen numerosas
resoluciones jurisdiccionales, que se puede consultar en la web indicada.
También es interesante la consulta del Boletín de los Nombres de Dominio
elaborado por Javier MAESTRE y que se encuentra en http://www.dominiuris.com/boletines.
El auto se puede
consultar en la página web http://www.dominiuris.com,
así como un comentario de su titular Javier MAESTRE.
Que es el previsto
en los arts. 133 y ss. LP por la remisión que efectúa el art. 40 LM en
todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza del derecho de
marcas. Ver el desarrollo de la problemática en el análisis que realiza
BELLIDO (la tutela frente a la competencia desleal en el proceso civil,
Granada, 1998, págs. 344 y ss.).
Hubiera sido
conveniente la aprobación de la enmienda del CDS que remitía a la normativa
procesal de la LP, con lo que se hubieran evitado los problemas expuestos
(ver MASSAGUER, las medidas cautelares en la Ley de Competencia Desleal,
en "Revista de Derecho Mercantil", 1992, oct-dic., núm. 206,
pág. 736, nota 6).
Este sería el
supuesto del art. 133 LP que exige la explotación comercial del derecho
de propiedad industrial (ver la argumentación que realizo en las medidas
cautelares en el proceso de propiedad industrial, Barcelona, 1996, pág.
134; y en la reforma de las medidas cautelares en el proceso de propiedad
industrial por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, en "Revista General de Derecho",
núm. 649-650, octubre-noviembre 1998, pág. 12749) y la adopción de la
caución sustitutoria "en caso de que las medidas solicitadas impliquen
restricciones para la actividad industrial o comercial del demandado
"
(ver la justificación en las medidas cautelares
, cit., págs. 341
y 342).
En esta línea
la doctrina se muestra favorable a esta posición al considerar mayoritariamente
que en este supuesto debe aplicarse la LCD y no la LM (GARCÍA VIDAL -op.
cit., pág. 209-, MAESTRE RODRÍGUEZ -Planteamiento de la problemática jurídica
de los nombres de dominio: comentario a la sentencia dictada en el caso
panavisión, septiembre de 1997, que se puede consultar en la web del autor
http://www.dominiuris.com- y MASSAGUER FUENTES (Conflictos de marcas en
Internet, en "Revista General de Derecho", núm. 648, septiembre
1998, pág. 11129), que se reservaría a aquellos casos en que el titular
del nombre de dominio realiza una actividad mercantil en el ámbito protegido
por el derecho de marcas, es decir, que exista una identidad o similitud
entre los productos o servicios para los que la marca está registrada
y aquellos en relación con los cuales se produce la utilización del nombre
de dominio (GARCÍA VIDAL -op. cit., pag. 210- y MASSAGUER FUENTES -op.
cit, pág. 11127-).
Ver ampliamente
el desarrollo que efectuo en las medidas cautelares
, cit., págs.
109 y ss.
En este punto
la doctrina es unánime al exigir la presencia del fumus boni iuris para
adoptar una medida cautelar. En este sentido ver BELLIDO (op. cit., pág.
331), CALDERÓN CUADRADO (en Sobre el régimen cautelar en defensa de la
competencia y competencia desleal y su posible contribución a la efectividad
de las resoluciones respectivas, en "Revista de Derecho Procesal",
1992-3, pág. 481) y MASSAGUER FUENTES (las medidas cautelares en la Ley
de Competencia Desleal, en "Revista de Derecho Mercantil", 1992,
oct-dic., núm. 206, pág. 742; y les mesures cautelars en matèria de competència
deslleial, en "La Llei de Catalunya", 21 de junio de 1999, pág.
1).
Esta afirmación
la realizo en las medidas cautelares
, cit., pág. 117.
En el mismo sentido
BELLIDO (la tutela
, cit., pág. 341), CALDERÓN (sobre el régimen
,
cit., pág. 484) y MASSAGUER (las medidas cautelares
, cit., pág.
741; y en les mesures
, cit., pág. 1).
Ver el análisis
que realizo sobre la valoración de estos medios de prueba en sede cautelar
en las medidas
, cit., págs. 122 y ss.
Otra solución
podría dar lugar a situaciones de indefensión. Este es el supuesto de
la LP, que en su artículo 135 LP regula un procedimiento en el que el
periodo de práctica de la prueba es de 20 días y no se limita la posibilidad
de practicar prueba (ver extensamente el comentario que realizo en las
medidas
, cit., págs. 287 y ss.).
Ver ampliamente
el análisis que efectuo en las medidas cautelares
, cit., págs. 128
y ss.
BELLIDO, op.
cit., pág. 351.
CALDERÓN CUADRADO,
op. cit., pág. 487.
MASSAGUER, les
mesures
, cit., pág. 2. En el mismo sentido se pronunciaba en las
medidas cautelares
, cit., págs. 743 y ss.
En este caso
afirmamos que "el órgano jurisdiccional deberá decretar la adopción
de la medida cautelaer si ésta es idónea para asegurar la eficacia de
la pretensión. El solicitante de la medida iniciar posteriormente el proceso
principal dentro del plazo que establezca la ley para la medida concreta.
Si no realiza esta actividad la medida cautelar se alzará por el mero
transcurso de este plazo de tiempo debido a su carácter instrumental"
(en el allanamiento en el proceso civil, pendiente de publicación, págs.
99-100)
En nuestra opinión
el art. 133 LP no es aplicable a la Ley de Marcas al ser incompatible
con la propia naturaleza de las marcas (ver extensamente la justificación
que realizo en las medidas cautelares
, cit., págs. 133-135; y en
la reforma de las medidas cautelares
, cit., pág. 12749).
Ver extensamente
el análisis que efectuamos en las medidas cautelares
, cit., págs.
144 y ss.
Otra de las funciones
es evitar el fraude impidiendo la adopción de medidas cautelares a personas
que sólo buscan una situación de ventaja frente al demandado para forzarle
a llegar a un acuerdo (ver extensamente el comentario que realizo en las
medidas cautelares
, cit., pág. 148).
En el mismo sentido
se pronuncian BELLIDO (op. cit., pág. 356), CALDERÓN (op. cit., pág. 492)
y MASSAGUER (las medidas cautelares
, cit., pág. 747; y en les mesures
cautelars
, cit., pág. 2).
Ver extensamente
SERRA DOMÍNGUEZ el concepto de litispendencia y momento de producción,
en Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, tomo XV, Barcelona, 1974, págs. 699
y ss., voz "litispendencia".
SERRA DOMÍNGUEZ,
op. ult. cit., pág. 700.
SERRA DOMÍNGUEZ,
op. ult. cit., pág. 704.
SERRA DOMÍNGUEZ,
loc. cit.
SERRA DOMÍNGUEZ,
loc. cit.
En el mismo sentido
GARCÍA VIDAL (en Marcas y nombres de dominio en Internet, cit., pág. 204)
y MASSAGUER (en Conflictos de marcas en Internet, cit., pág. 11140).
En este momento
se esta en fase de elaboraciónun sistema de resolución de conflictos entre
nombres de dominio y marcas a través de un arbitraje administrado por
la OMPI (ver extensamente en www.wipo.com).
Para un mayor
desarrollo ver mi monografía las medidas cautelares
, cit., págs.
247 y ss.
Ver ampliamente
el análisis que realizo en las medidas cautelares
, cit., págs. 310
y ss.
Con carácter
general se permite su imposición en el art. 11 de la Ley de Defensa de
la Competencia.
En el mismo sentido
deberíamos plantearnos con carácter general por qué el art. 96 y 99 de
la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que las Administraciones
Públicas impongan multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo para
la ejecución de determinados actos que sean actos personalísimos en que
no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado, o que
proceda y la administración no lo estime conveniente o que el obligado
pueda encargar a otras personas. Sin embargo en el sistema de ejecución
de la LEC no se regula esta posibilidad.
CALDERÓN, op.
cit., pág. 504.
MASSAGUER, las
medidas cautelares
, cit., pág. 765; y en les mesures
, cit.,
pág. 3.
PALAU, algunas
cuestiones en torno al régimen de tutela cautelar establecido en la Ley
de Competencia Desleal (comentario al auto del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Castellón de 30 de julio de 1991), en "Revista General de
Derecho", 1992, págs. 8505 y 8506.
Sin embargo,
ARAGONESES MARTINEZ afirma que "la aplicación de la astreinte, en
las medidas cautelares con la redacción actual, une a su dificultad intrínseca
una dificultad legal, insuperable, sino es mediante una reforma legislativa"
(en las astreintes su aplicación en el proceso español-, Madrid,
1985, pág. 153)..
CALDERÓN CUADRADO,
op. cit., pág. 504.
El Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros el 30
de octubre de 1998 y actualmente en fase de tramitación parlamentaria,
prevé la imposición de multas coercitivas en los arts. 708 y ss
Ver supra.
El art. 112 prevé
que "transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento
del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes,
las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y, singularmente,
previo apercibimiento, podrá: a) imponer multas coercitivas de 25.000
a 250.000 pesetas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan
los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas
hasta la completa ejecución del fallo judicial
".
El artículo 239.2
LPL pre´ve que cuando la parte requerida "dejare transcurrir, injustificadamente,
el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no
acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o
Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación
que se ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios
pecuniarios
".
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