El Auto de adopción de Medidas Cautelares dictado en el caso OzúJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 BILBAO Lerkundi, 20 Procedimiento: Medidas Cautelares De: Advernet, S.L Contra: OZUCOM, S.L y Don E. AUTO En Bilbao a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. HECHOS PRIMERO.- Por el Procurador D. J. en representación de ADVERNET S.L., se presentó con fecha 10 de julio de 1997 solicitud de adopción de medidas cautelares hasta el momento en que se dicte sentencia en el proceso principal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 32/1988 de Marcas en relación con los artículos 133 y siguientes de la Ley 11/1986 de Patentes, contra OZUCOM S.L y D. E. en apoyo de los hechos que constan en el escrito de demanda de dicha solicitud, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando que dictase Auto resolviendo sobre esta petición de medidas cautelares, acordando en concreto las siguientes medidas: 1. La cesación inmediata de los actos llevados a cabo por la empresa OZUCOM S.L y D. E. y que suponen una intromisión ilegítima en la esfera de la exclusividad del ejercicio de la marca OZÚ; prohibiéndoles la utilización de dicha denominación como marca o cualquier otra modalidad de uso conocida tanto para su buscador como para la publicidad del mismo, absteniéndose de usar esa expresión en el futuro o cualquier otra que con ella se confunda o genere riesgo de asociación durante la tramitación del procedimiento hasta que haya sentencia definitiva en el proceso principal, ya que se están produciendo graves daños al peticionario. 2. Que se prohiba a D. E. la utilización del dominio "OZU.COM" (en el que figura solamente como contacto administrativo, no como titular del mismo) ya que es desde ese dominio desde donde está cometiendo la violación de la marca OZU. Esta medida cautelar, cuya ejecución debe efectuarse en EEUU, será llevada a los Tribunales americanos con el fin de que sea reconocida la resolución cautelar española en ese país. 3. La imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte contraria. SEGUNDO.- Tras admitirse a trámite la demanda de adopción de medidas cautelares, se sustanció el procedimiento de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 135 y siguientes de la Ley de Patentes, dándose traslado a los demandados compareciendo dentro de plazo y en su nombre y representación la Procuradora Dña. I. y contestando a la solicitud de medidas cautelares en el sentido de oponerse conforme a los hechos que constan en su escrito de contestación a dicha solicitud, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando que se dictase Auto en virtud del cual se desestime la solicitud de medidas cautelares realizada por ADVERNET S.L dado que sus pretensiones según los demandados carecen de fundamento en virtud de lo expuesto en el cuerpo del escrito presentado, debiéndose impuestas las costas del presente procedimiento a la parte actora dada la mala fe demostrada en el presente procedimiento, así como lo infundado de su solicitud e incierto de los hechos expuestos en su escrito de solicitud de medidas cautelares. TERCERO.- Después de haberse tenido por contestada la solicitud de medidas cautelares se recibió el pleito a prueba 1ª instancia de ambas partes, practicándose toda la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos y habiéndose celebrado la comparecencia prevista en el art. 135, 5º de la Ley de Patentes, tras lo cual quedó el juicio visto para dictar la resolución procedente cuyo plazo fue suspendido por acordarse diligencias de prueba para mejor proveer y habiéndose evacuado el correspondiente trámite de conclusiones, quedaron los autos en poder de S.Sª, para resolver. CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- En primer lugar y en cuanto al documento aportado por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 508 de la L.E.C., y del que dicha parte jura no haber tenido conocimiento del mismo en el momento de interponer la demanda, hay que señalar que los documentos comprendidos en el art. 504 de la L.E.C. como de aportación inicial, son lo que generan la causa potendí invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales, quedando al margen de dicha aportación los carentes de dicha finalidad inmediata, que se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario, y que son complementarios, accesorios o auxiliares, entendiendo la jurisprudencia que para éstos rige el principio de libre aportación, no pudiendo hablarse de indefensión del demandado, ya que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el documento. Dicho documento será valorado con el resto de las pruebas obrantes en autos. SEGUNDO.- En cuanto a la tacha de los testigos propuestos por el actor y por demandado, señalar, que la perjudicada por la declaración del testigo que no ha reconocido que concurre en él alguna causa legal, para denunciar y probar la concurrencia de la causa, a efectos de que tal circunstancia fuera tenida en cuenta por el Juez al valorar el testimonio; es decir, el fin de la tacha es la privación de efectos probatorios al testimonio prestado por quien ocultó o no manifestó estar incurso en una causa de inhabilitación. En el caso presente, los testigos no han ocultado la relación que les vincula con la parte actora, por tanto no procede la tacha de los mismos, sin perjuicio de que su testimonio sea valorado en sus justos términos. TERCERO.- A los solos efectos de las medidas cautelares de protección urgente y con arreglo a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la Ley de Marcas y 134 de la Ley de Patentes, ha de estimarse la procedencia de adoptar las solicitadas por la parte demandante, ya que del estudio de la prueba practicada, teniendo en cuenta el certificado emitido por la oficina española de Patentes y Marcas, acreditativo del registro de la marca "OZU", siendo su titular "ADVERNET S.L", ha quedado acreditado que la demandada está haciendo uso de dicha marca registrada sin consentimiento alguno de quienes tienen el derecho exclusivo de su explotación. CUARTO.- En atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, se considera adecuado que la parte actora preste una fianza de 1.000.000 pts., por los perjuicios que en su caso, se pudieran ocasionar a la otra parte. QUINTO.- Las costas causadas en este incidente, se imponen a la demandada. PARTE DISPOSITIVA Sin prejuzgar la resolución que en su día pueda recaer en el correspondiente procedimiento de fondo se acuerda adoptar las siguientes medidas cautelares. DE PROTECCIÓN URGENTE 1) Cesación inmediata de los actos llevados a cabo por OZUCOM S.L y D. E. y que suponen una intromisión ilegítima en la esfera de la exclusividad del ejercicio de la marca OZU, prohibiéndoles la utilización de dicha denominación hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso principal. 2) Se prohibe a D. E. la utilización del dominio "OZU.COM". 3) Se imponen las costas a la parte demandada. Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO-JUEZ, doy fe.Dominiuris.com © Javier A. Maestre, 1.997 |