Auto denegando las Medidas Cautelares, del Juzgado de Primera Instancia, nº 10 de Madrid, dictado en el caso denuestratierra.com

Auto denagando las Medidas Cautelares, del Juzgado de Primera Instancia, nº 10 de Madrid, dictado en el caso denuestratierra.com

En Madrid a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

HECHOS

 

PRIMERO.- Con fecha de veintitrés de Diciembre de dos mil se presentó demanda en solicitud de adopción de medidas cautelares por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, que actuaba en nombre y representación de SIDAMSA CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra ROSE Communications, S.L.
Solicitaba que se adoptasen, inaudita parte, las siguientes:
1º La cesación, por parte de Rose Communications en la utilización de la denominación "DE NUESTRA TIERRA" bajo cualquier forma y en cualquier medio incluido Internet, y especialmente, para distinguir productos o servicios idénticos o similares a los productos para los que fueron concedidas las marcas de mi mandante.
2º La cesación, por parte de Rose Communications, de la utilización del nombre de dominio "DE NUESTRA TIERRA", y especialmente, para distinguir productos o servicios idénticos o similares a los productos para los que fueron concedidas las marcas de mi mandante.
3º La retención y depósito de todos los productos, objetos y documentos en que se reproduzca la marca "DE NUESTRA TIERRA". Así como la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado se dictó auto el veintisiete de Diciembre en el que se admitía a trámite la solicitud de medidas cautelares, no acordando la adopción de las medidas inaudita parte, citando a las partes a comparecencia.

TERCERO.- El día treinta y uno de Enero comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en la solicitud de medidas cautelares y por la parte demandada se opuso a su adopción, proponiendo prueba que se practicó en el acto. Con fecha de cinco de Febrero de dos mil uno, se acordó por la proveyente agregar para mejor proveer remitir oficio a la Oficina Española de Patentes y marcas con el fin de que certifique relación de marcas debidamente inscritas y productos a que se refieren. Una vez recibido, y evacuado por la actora traslado que previene el Art. 342 de la L.E.C., quedaron los autos pendientes de dictarse la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora basa su derecho en que la demandada infringe mediante la titularidad y utilización del nombre de dominio de Internet "DE NUESTRA TIERRA.COM" los derechos de propiedad industrial de la actora a que se refiern las marcas registradas "DE NUESTRA TIERRA" con número de registro 2115393, 2115394, 2115395, 2115396, titularidad de SIDAMSA. Alega que la comercialización de los productos introducidos en el mercado bajo tales marcas se llevó a cabo por parte de la cadena de hipermercados Continente, siendo conocidas y prestigiosas gracias a la reputación de los centros comerciales y a la inversión realizada en cuanto a publicidad de las citadas marcas. Inversión que ha realizado la actora y de la que la demandada pretende ilícitamente beneficiarse, induciendo a error al consumidor y en ejercicio claro de competencia desleal. Por ello tanto en aplicación de la Ley de Marcas por suponer la actuación de la demandada una vulneración del derecho a sus marcas, como por la Ley de Competencia desleal, por suponer tal uso un acto de competencia desleal, solicita la adopción inaudita parte de las referidas medidas.

Por su parte la demandada se opone a la adopción de las medidas. Alega que el nombre de dominio elegido como plataforma comercial en Internet fue el indicado "DeNuestraTierra.com", habiendo sido concedida su utilización por Internet Corporation for Assigned Names and Numbers. Que la elección del nombre se debió a que se trata de un término comúnmente utilizado en España, y particularmente en Castilla-La Mancha para designar bienes de fabricación artesana y/o tradicional de alta calidad, y por tanto adecuado para una tienda virtual en que los diferentes fabricantes ofrecen sus productos. Que la idea de crear la tienda virtual en Internet es anterior a la existencia de las marcas de Continente y que el nombre es una denominación genérica que utiliza el común de las personas. Alega que los demandantes ocultan que sus marcas contienen una denominación adicional "alta selección", por lo que no existe la coincidencia señalada, sino en forma parcial. Que la denominación "de nuestra tierra" puede ser considerada genérica en lo que se trata también de productos que se venden en Eroski o El Corte Inglés, al efecto aporta un documento en que se copia en extracto las marcas que contienen esa denominación, sin que la actora acredite haber ejercitado acción alguna contra los titulares de las mismas. También alega que los productos comercializados por la actora tienen la marca específica "De nuestra tierra alta selección" o "Productos de nuestra tierra alta selección", sin embargo, los ofrecidos en la tienda virtual conservan la marca dada por el fabricante, al consumidor se le ofrece en la tienda productos con marcas específicas (queso manchego marca Corcuera, o Lordi, miel de la Sociedad Cooperativa de Apicultores de la Alcarria Conquense, o harina de Santa Rita de Guadalajara). Por ello entiende que no se puede inducir a error a los consumidores, porque la página que se ofrece indica quienes son y los productos que ofrecen, sin que en ningún momento hagan alusión al Grupo Carrefour. No puede entenderse con ello que ejerzan actos de competencia desleal porque no existe identidad entre las marcas y el nombre de Internet. Por ello entiende que no concurren los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO.- La actora aporta como documento Nº 2 un certificado emitido por una Agencia de Propiedad Industrial, en que se hace constar que las cuatro marcas de la actora fueron concedidas sin que en ninguna de ellas se decretase suspensión provisional, por lo que no incurrían en la prohibición del Art. 11 que preconiza que no se registren como marcas las que se compongan de signos genéricos, por lo que entiende que las citadas marcas no contienen carácter genérico, sino que presentan un indudable carácter distintivo, sin que fueran objeto de oposición por parte de terceros en tal sentido.

La demanda aportó un documento consistente en un listado, que en prueba acordada para mejor proveer, por la Jefa del Servicio de Coordinación con la Administración de Justicia de la Oficina Española de Patentes y Marcas dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Doña María Teresa Moraga del Riego se ha contestado que "...efectivamente la búsqueda por identidades cuya copia se adjunta, junto con el justificante del pago de la tasa correspondiente, ha sido realizada en esta oficina."

En el listado aparecen varias marcas en las que aparecen los términos "Nuestra tierra" entre ellas cabe destacar las de Eroski. Si bien en ninguna de ellas, tampoco las de la actora, las marcas la componen solo "De nuestra tierra", sino que se incluyen otras expresiones como "alta selección" o en el caso de Eroski "Natur Natural".
Así los términos DE NUESTRA TIERRA, en ninguna de las marcas registradas son únicos.

Si nos atenemos a que la actora es titular de las marcas respecto de cada uno de los productos de cada clase, y que la demandada es titular del nombre en Internet a través del cual ofrece productos también naturales pero en la página los productos ofrecidos tienen marcas propias.

Por ello no puede entenderse que se ofrezcan productos con una marca similar, porque las marcas de los productos comercializados son distintas, sin que ninguno de ellos tenga por marca "De Nuestra Tierra".
En cuanto a la competencia desleal de aprovechar la publicidad o con intención de inducir a error al consumidor, es cierto que la demandada no se presenta con el respaldo del Grupo actor, ni puede ello deducirse de su página de presentación.

Los términos "De Nuestra Tierra", se puede calificar como hecho notorio, indican procedencia natural, de la tierra, productos poco elaborados, artesanales, de calidad. También la letra cursiva evoca lo mismo. No puede utilizar la tienda de Internet denominaciones específicas de procedencia, porque ello vulneraría las normas sobre denominación de origen, por lo que es lógico que se busque lo mismo de forma genérica, haciendo alusión a la tierra, que puede ser cualquiera. Lo cierto es que todas las marcas registradas en que se incluyen dichos términos son de productos que cumplen dichos requisitos.

Por ello no parece acreditado, a la vista de la prueba practicada en la presente pieza, que el nombre de la demandada se registrase "para" aprovecharse ilícitamente y sin esfuerzo de la publicidad realizada por el Grupo actor, porque el término "De nuestra tierra" ya era utilizado popularmente, incluso en tiempo anterior al registro de las marcas de la actora. Puede afirmarse que es un término acuñado popularmente y en este sentido puede calificarse de genérico. Es notorio que cuando se pide "el vino de la tierra" o los "platos típicos de la tierra" o se alude a las "costumbres de la tierra" siempre queda en la mente una impronta local que relaciona las cosas con el paisaje y el tiempo pasado, a la que cuanto más avanza la tecnología más parece volver su mente el nuevo consumidor. Seguramente esa evocación fue lo que el Grupo actor buscó al elegir sus marcas, de igual modo que las otras marcas registradas o la propia demandada que se anticipó al pedir el nombre en Internet. En este sentido parece más una coincidencia en buscar el mismo fin, que una burda copia para aprovechar la publicidad de la actora, porque los términos relativos a la tierra están acuñados popularmente con anterioridad a su acceso a los registros públicos.

Al leer el escrito presentado por la actora con motivo de la diligencia practicada para mayor proveer, parece ésta razonar como si la accionante fuera la demandada impugnando a su marca como genérica, pero tal cuestión no es objeto de este procedimiento, que parte de que sus marcas están vigentes y registradas y tal situación no se cuestiona. Pero ello no puede llevar implícita la conclusión de que la demandada incurra en acto de competencia desleal o infrinja su marca, por todo lo anteriormente expuesto, porque mayores razones habría de esgrimir frente a su competidor en el mercado, el Grupo Eroski, que si tiene registradas marcas para productos concretos destinados al consumidor, y que, en contra de lo que ocurre con el demandado llegan con esa marca.
No supone lo razonado prejuicio respecto de lo que pueda acordarse en procedimiento principal que se pueda plantear, pero no existe por el momento, en la presente pieza, acreditación del fumus boni iuris necesario para adoptar las medidas solicitadas.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

S. Señoría Acuerda: no ha lugar a la adopción de las medidas solicitadas a que se refieren lo hechos de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reposición.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña María José García-Galán San Miguel, Magistrada Juez de este Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

Dominiuris.com © Javier A. Maestre, 2.001