Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, dictada en el caso gomaespuma.com

19-12-2000

Autos de interdicto de retener la posesión contra Gomaespuma Producciones, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador señor/a S., en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de interdicto de retener la posesión en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegaciones de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia que, estimando la demanda, declarase haber lugar al interdicto de retener la posesión, y condenando a los demandados a abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión, y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Evacuada la información testifical prevista en la Ley, se confirió traslado a la parte demandada en legal forma, que contestó a la demanda, y por la petición formulada, abierto el período de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El sugerente y novísimo tema de los nombres de dominio en Internet, y las colisiones de derechos que puedan darse en torno al registro y uso de dichos nombres por personas distintas de aquellos que tienen protegidos dichos nombres, marcas o elementos distintivos por las leyes nacionales de propiedad intelectual o industrial, no puede hacer olvidar (como a veces ocurre en la contestación a la demanda) que estamos ante un puro proceso posesorio de carácter sumario, cuyo objeto es la protección del derecho la posesión como señorío de hecho sobre una cosa o derecho, independientemente de quién sea su verdadero titular. Ceñido, pues, el objeto de debate al ámbito puramente posesorio, y no al de la titularidad propiedad o derecho de uso definitivo del nombre de dominio, el éxito de la acción ejercitada por el demandante pasa, primero, por acreditar su posesión "nec vis, nec clam, nec precario" y, segundo, por probar que la entidad demandada ha realizado actos de perturbación de dicha posesión con "animus spoliandi".

No parece haber duda de que el demandante posee el nombre de dominio sin incurrir en fuerza, clandestinidad o precario puesto que lo contrató con una empresa habilitada para conceder nombres de dominio en Internet ("Network Solutions"), y ha venido usando para sus fines dicho nombre en la página web abierta por el actor en Internet. Así consta por reconocimiento de partes y por la documental obrante en autos.

Ahora bien, no ha quedado acreditado que la entidad demandada haya realizado actos perturbadores de la posesión ostentada por el demandante. Antes al contrario, lo único que consta que ha hecho la demandada es afirmar su propio derecho de dominio frente al actor y frente a terceros, anunciar el ejercicio de las acciones correspondientes y, finalmente, ejercitarlas por la vía arbitral aceptada por el actor al registrar el nombre de dominio litigioso. Como muy bien explica la sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Granada de 9-11-1969, la afirmación del propio derecho, el anuncio del ejercicio de acciones y, con mayor razón, podemos decir nosotros, el acudir a una de las posibles vías de resolución de conflictos como es la arbitral, están muy lejos de reflejar el propósito o ánimo de perturbar ni inquietar por acto de propia autoridad ninguna situación posesoria; muy al contrario la actitud de las demandadas exteriorizando la crencia que tienen de ser propietarias ...., anunciando el ejercicio de las acciones judiciales que estiman conducente a la defensa de su invocado derecho de propiedad si el mismo no se les respeta, significa conducta que, en cuanto sólo es reveladora de la voluntad de acudir a la vía jurisdiccional para la defensa del derecho que creen tener, constituye precisamente la negación de lo que es supuesto fáctico fundamental de la protección interdictal, o sea, el acudir por propia decisión a las vías de hecho para imponer una situación posesoria ...., sin que por ello se desconozca que esa actitud de quien se atribuye un derecho del que otra persona se crea titular, pueda originar una situación molesta para el segundo, que medios tiene a su alcance para lograr la certidumbre de la relación jurídica controvertida, mas sin que pueda estimarse vía adecuada la interdictal.

A la misma conclusión hay que llegar por falta de "animus spoliandi". Como dice la SAP de Cantabria de 14-4-1999 sobre el elemento subjetivo o "animus spoliandi" es reiterada la Jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de "animus spoliandi" aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo -lo que no es el caso de autos según ya se ha razonado- (SSAP Baleares de 17-1-1994, Toledo de 9-10-1993, Cuenca de 3-7-1993 o Asturias de 8-2-1994, por citar algunas), a las que podemos añadir nosotros ahora la SAP de Las Palmas de 4-5-1999

La demanda, pues, debe ser desestimada de conformidad con los arts. 464 del CC y 1651 y 1658 de la LECiv, "a contrario sensu" y la demandada absuelta de sus pedimentos, con condena en constas al demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me concede

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por la representación de don/doña Faustino José H.A. contra Gomaespuma Producciones, SL., debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de retener la posesión instado por aquél, y debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al demandante.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de Apelación, en el plazo de cinco días para ante la Audiencia Provincial.

Así por esta misma sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Dominiuris.com © Javier A. Maestre