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Auto de adopción de medidas cautelares en el caso metacampus.es
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid Autos de Medidas Cautelares 141/2000 AUTO 34/00 En Madrid, a 10 de marzo de 2000 La Ilma. Sra. Dña. María José Romero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de esta Capital ha visto y examinado los presentes autos y en su virtud dicta la presente resolución ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demanda de medidas cautelares presentada por el/la Procuradora a D. J. L. P. M. en nombre y representación de LA FUNDACION PER A LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA contra las mercantiles IMAGO MUNDI SL Y METACAMPUS SL, en solicitud de adopción de medidas cautelares al amparo del art. 40 Ley de Marcas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, y tras practicar las pruebas propuestas y declaradas pertinentes se citó a ambas `partes a una comparecencia a la que, en el día y hora señalado, verificaron ambas partes con el resultado que obra en autos, quedando los autos para dictar la resolución oportuna. TERCERO.- En la tramitación de este expediente se han observado y cumplido las normas legales. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Se promueve por la tarde actora solicitud de adopción de medidas cautelares contra las entidades demandadas en virtud de lo dispuesto en el art. 40 Ley de Marcas, instando se decrete la prohibición y cese en la utilización de la denominación "METACAMPUS" como marca nombre comercial, gráfico o signo distintivo y como denominación social a las entidades demandadas, así como el uso de dicho término o denominación en INTERNET conforme se concreta en el suplico de demanda. SEGUNDO.- En el presente caso, teniendo en cuenta las manifestaciones de ambas partes así como las pruebas documentales aportadas y practicadas, debe advertirse que el objeto de esta resolución debe limitarse a determinar la procedencia de las medidas solicitadas con carácter cautelar previa la acreditación de los requisitos que se exigen con carácter general para su adopción -apariencia de buen derecho y "periculum in mora", y que no se trata de entrar a resolver sobre extremos que puedan prejuzgar la cuestión de fondo cuando ésta llegue a plantearse que requerirá de mayores elementos de juicio. Partiendo de lo expuesto, se ha acreditado que la entidad actora tiene registrada a su favor la marca "Metacampus Virtual" en la Oficina Española de Patentes y Marcas en dos clases: 1.- para distinguir servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales desde 20 de mayo de 1.999, y 2.- para distinguir materiales o productos de instrucción o enseñanza desde 21 de junio de 1.999, siendo respectivamente. Igualmente ha quedado acreditado que, respecto a las entidades demandada, IMAGO MUNDI S.L. se dedica a servicios de enseñanza por medio de Internet, utilizando la denominación "METACAMPUS" a través de los nombres de dominio cuya titularidad ostenta, y que METACAMPUS S.L. fue constituida en el año 1999, con socios e idéntico objeto social que IMAGO MUNDI S.L. utilizando de los servicios de formación y enseñanza a la denominación social METACAMPUS S.L. -hecho quinto del escrito de oposición. TERCERO.- El art. 30 Ley de Marcas establece que "el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico". Lo que implica que la entidad actora tiene un derecho exclusivo de uso de la marca METACAMPUS VIRTUAL en todos las ordenes de tráfico económico, sin limitación ni constricción alguna, y en consecuencia, también a través de los medios audiovisuales, multimedia o informáticas existentes. Al respecto, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá debe señalarse que el hecho de que la Ley de Marcas no contenga previsión legal alguna sobre la asociación de un dominio en Internet con una marca, no implica en modo alguno que dicha omisión legal haya sido buscada de manera intencionada. Sencillamente, en el año 1988 -fecha de la LM- no podía preverse sobre cuestiones que aun no se daban en el tráfico mercantil y/o económico y que por tanto ninguna incidencia podían tener con respecto a las Marcas. Es un caso más de falta de previsión legislativa concreta frente a los adelantos tecnológicos, pero ello no incide en la vigencia de los principios inspiradores de la Ley de Marcas y ni del marco de protección que en relación a éstas se establece. Por otra parte, las normas de registro que se aportan por la parte demandada elaboradas por el CSIC no son de orden legislativo y en consecuencia el CSIC se exime de cualquier responsabilidad en que pudieran incurrir quienes acceden al registro vulnerando derechos de propiedad industrial o intelectual de terceros, concretando además que "el registro por parte de ES-NIC de un nombre de dominio de segundo nivel bajo "es" no confiere ningún derecho legal sobre el mismo" normas 2.14 2.15.y 2.16. CUARTO.- En atención a lo expuesto, y respecto a la cuestión discutida por la parte demandada derivada de la denominación social, como distinta a la marca, preciso se hace citar la reciente SAP. Barcelona sec. 15 ª de fecha 27 de mayo de 1999 que respecto a la distinta función que cumple la denominación social y la marca recoge "Los signos típicos (marca, nombre comercial y rótulo), como instrumentos de identificación de la empresa, de los productos o servicios y del establecimiento, operan en las relaciones de competencia. La denominación social, como instrumento de identificación de un sujeto de derechos y obligaciones y, en su caso, de un centro de imputación de responsabilidades, lo hace en las relaciones jurídicas". A continuación declara "lo anterior determina que la confundibilidad entre signos prioritarios y denominación social no resulte trascendente ni afecte a la subsistencia de esta, siempre, claro está de que se use como tal y no como distintivo empresarial al respecto, la STS de 21 de Octubre de 1994 ya que, en ese caso, el riesgo de confusión reclama toda la importancia que le atribuye la Ley de marcas, en defensa del titular protegido y del mercado". Y en este caso se advierte que efectivamente existe riesgo de confusión en el mercado entre la denominación social de la entidad demandada y la marca propiedad de la entidad actora puesto que ambas resultan coincidentes en la expresión "METACAMPUS", identifican servicios y la propia parte demandada reconoce expresamente en el hecho quinto de su escrito de oposición que su denominación social se utiliza en el tráfico como distintivo empresarial, por lo que a tenor de los artículos citados, art. 30, 31 y siguientes de la LM, la SAP citada y las dictadas por AP Baleares con fecha 13 de mayo de 1999, STS de 26 de marzo y 4 de julio de 1997, procede acceder a adoptar las medidas cautelares solicitadas. QUINTO.- Al amparo del artículo 137.1 LP conforme las manifestaciones de las partes en el acto de la comparecencia, se considera ajustada a derecho la fijación de la caución previa, a prestar por la parte de la actora, en el importe de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts), advirtiendo que las medidas acordadas no implican restricciones a la actividad comercial o industrial de las entidades demandadas. SEXTO.- A tenor del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas causadas a las entidades demandadas. En atención a lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA HA LUGAR a decretar las medidas cautelares solicitadas por el Procurador/a D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de la FUNACIO PER A LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA contra las mercantiles IMAGO MUNDI SLL y METACAMPUS SL previa prestación por parte de la actora de fianza de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTS, concretadas las medidas en: 1.- Prohibición y cese a las demandadas del uso, como nombre comercial o signo distintivo de su empresa o actividad, del gráfico o signo distintivo de "METACAMPUS". 2.- La prohibición y cese a las demandadas del uso de los nombres de dominio en INTERNET "www.metacampus.net", así como cualquier otro que incluya el término "METACAMPUS". 3.- La prohibición y cese a las demandadas del uso de la denominación social "METACAMPUS S.L." como marca o nombre comercial, así como cualquier otro que contenga el término METACAMPUS. 4.- Se ordena al "ES-NIC" del Centro Superior de Investigaciones Científicas la suspensión cautelar del registro y autorización de uso a METACAMPUS S.L. e IMAGO MUNDI S.L. de los nombres de dominio de Internet "www.metacampus.com" "www.metacampus.org" "www.metacampus.net". Se imponen las costas de este juicio a la parte demandada. Las medidas acordadas en esta resolución quedarán si efecto si en el plazo de dos meses a partir de la fecha no se ejercita por la parte actora la acción principal que corresponda. Así por este Auto, lo dispongo y firmo. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en un sólo efecto dentro del plazo de cinco días contar desde su notificación. El fallo anterior era un poco confuso y fue posteriormente aclarado mediante el Auto de aclaración de fecha 20 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: Se rectifica la resolución de fecha diez de marzo de dos mil en el sentido de modificar el apartado cuarto e introducir el apartado quinto de la parte dispositiva quedando del siguiente tenor literal: 4.- Se ordena al "ES-NIC", del Centro Superior de Investigaciones Científicas, la suspensión cautelar de registro y autorización de uso a METACAMPUS, S.L, del nombre de dominio de Internet "metacampus.es". 5.- Se ordena a "Internet Network Information Center" de "Network Solutions, Inc." la suspensión cautelar de registro y autorización de uso a IMAGO MUNDI, S.L. de los nombres de dominio "metacampus.com", metacampus.org" y "metacampus.net". Dominiuris.com © Javier A. Maestre |