Auto denegando la adopción de medidas cautelares en el caso metrobilbao.com (Auto anulado posteriormente por la Audiencia Provincial de Vicaya que concedió las medidas cautelares solicitadas)

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, de 25 de enero de 2.000.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra... en nombre y representación de "METRO BILBAO" se presentó escrito contestando a la demanda, formulando demanda reconvencional contra IAF y solicitando a su vez la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.- Formada la pieza separada para la sustanciación de las medidas se citó a las partes a la comparecencia que previene el párrafo sexto del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el resultado que obra en autos por lo que una vez practicada la prueba admitida quedaron los autos en poder se S.Sª. para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La representación de la entidad METROBILBAO, al formular demanda reconvencional contra IAF, solicita la adopción de medidas cautelares frente al reconvenido al amparo del artículo 25 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero de Competencia Desleal, con relación a los artículos 5, 6, 9, 12 y 18 del mismo texto legal alegando que, por parte del mismo, se está realizando un acto de competencia desleal por el uso de la marca METRO BILBAO a través del nombre de dominio metrobilbao.com en la red informática INTERNET, e igualmente al amparo de los artículos 30, 31 y 36 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas que confiere al titular de una marca el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

La parte solicitante de las medidas cautelares alega que concurren en el supuesto de los autos los elementos necesarios para la adopción de las medidas cautelares y, en concreto, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora o riesgo de ineficacia del fallo de la sentencia (periculum in mora). En el primer caso, por la condición de la reconviniente de titular de la marca METRO BILBAO y por la Resolución de fecha 31 de agosto de 2.000 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que falló transferir el nombre de dominio metrobilbao.com a la entidad METRO BILBAO, S.A. En el segundo caso, porque tras la mencionada Resolución, el reconvenido conserva la titularidad del nombre de dominio, pudiendo continuar con su actuación utilizando la marca de forma indebida.

La parte reconvenida, por su parte, se opone a las medidas cautelares solicitadas argumentando, en primer lugar, que la solicitante de las mismas no ha ofrecido fianza para su adopción como exige el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, que no existe ningún acto de competencia desleal en la actuación del reconvenido pues sólo ha creado un foro para usuarios del servicio público de transporte de viajeros para que puedan expresar su opinión libremente, que tampoco no se ha producido ninguna limitación al derecho de la contraparte a usar en exclusiva su marca y que la preexistencia de una marca no impide el registro de un nombre de dominio semejante ni su uso; en tercer lugar, que el periculum in mora en caso de que el reconviniente pudiera incluir contenidos ofensivos o denigrantes no es más que una hipótesis.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe resolverse la alegación de la parte reconvenida en referencia a la falta de ofrecimiento por METRO BILBAO S.A. de la fianza exigida en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al respecto, debe señalarse que lo establecido en dicha disposición es la obligación del solicitante de las medidas de prestar fianza previa y bastante, a excepción de la personal, para responder de la indemnización por los daños y perjuicios que pudiese causar. El importe de dicha fianza habrá de determinarse, en pura lógica procesal, en la propia resolución en la que se acuerde la adopción de las medidas cautelares solicitadas, de tal modo que la parte interesada habrá de prestar la misma con carácter previo para poder llevar a efecto las medidas que se acuerden. Por ello, la falta de ofrecimiento formal de la prestación de fianza por la parte reconvenida no es óbice para la adopción de las medidas cautelares por venir impuesta por disposición legal para la ejecución material de aquellas que se estimen pertinentes.

TERCERO.- La generalidad de la doctrina y de las decisiones jurisdiccionales coincide en señalar como requisitos para la adopción de medidas cautelares, tanto con carácter genérico como específicamente en la protección de la propiedad industrial, lo siguiente:
a) La acreditación por el solicitante de un fumus boni iuris o apariencia inicial de que goza de un derecho merecedor de protección,
b) La justificación del periculum in mora o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo,
c) Y la contracautela, mencionada en el fundamento jurídico anterior, para garantizar la posición del demandado en el caso de que finalmente se rechazaran las pretensiones de la parte actora.

La apreciación de la concurrencia del primero de los requisitos entraña una valoración provisional sobre el derecho de la parte solicitante a obtener la tutela definitiva que insta en el procedimiento principal. Así, debe tenerse en cuenta dos hechos alegados por la parte solicitante y reconocidos por la parte reconvenida que son la titularidad por la entidad METRO BILBAO S.A. de la marca METRO BILBAO, y la existencia de una resolución previa de un organismo internacional (el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que apreció el derecho de la reconviniente al nombre de dominio metrobilbao.com acordando la procedencia de su transferencia a aquella. Ambas circunstancias revelan que la petición de la parte solicitante tiene un fundamento jurídico consistente y susceptible de protección.

La aparente ausencia de una normativa específica sobre el uso de un medio de comunicación tan relevante en los últimos tiempos y con tanta proyección de futuro como es INTERNET no impide que los conflictos que surjan con motivo de su utilización no puedan ser solventados con las disposiciones y principios jurídicos existentes en el ordenamiento. En el supuesto de autos, la partes mantienen su derecho sobre el dominio metrobilbao.com basándose en dos situaciones diversas, IAF se ampara en sustancia en el principio clásico del derecho prior tempore, potior iure (quién llega primero ostenta un derecho superior), mientras que la entidad METRO BILBAO S.A. justifica su derecho sobre el dominio en su coincidencia con la marca que le pertenece.

En el conflicto entre ambas posturas, debe tenerse en cuenta que la red INTERNET es un medio de acceso internacional a la información en la que los nombres de dominio constituyen la forma por la que se accede a dicha información. La utilidad de la red depende de que los nombres de dominio coincidan con sus contenidos y respeten tanto los derechos de la propiedad intelectual e industrial como la confianza de los usuarios de que al acudir a un dominio encontrarán una información que se corresponde la apariencia que crea su denominación. Esta consideración es relevante puesto que no puede estimarse que la utilización de un concreto nombre de dominio, en este caso metrobilbao.com, como reclamo a los usuarios para que accedan a una determinada página Web sea independiente de los derechos de propiedad industrial e intelectual, sino que por el contrario tales denominaciones constituyen una expresión tan conectada al nombre comercial como puede ser la publicidad que se pueda hacer en los listados comerciales de teléfono (Páginas Amarillas).

El artículo 30 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988 recoge que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico y el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991, considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Conforme a lo señalado anteriormente, al estimar que la utilización de un nombre de dominio coincidente con la marca registrada es una manifestación de dicho tráfico y que, a salvo de lo que luego se pruebe en el procedimiento principal, el uso de tal nombre de dominio coincidente puede dar confusión sobre el contenido de la página Web a la que se accede, debe concluirse que METRO BILBAO S.A. propietaria de la marca METRO BILBAO tiene aparentemente una justificación suficiente (fumus boni iuris) para reclamar su titularidad sobre el nombre de dominio metrobilbao.com.

CUARTO.- En cuanto al periculum in mora, la doctrina en general viene a sostener que tal requisito no se cumple cuando los actos de competencia desleal fueron durante largo tiempo conocidos por el solicitante de las medidas y no atacados en el momento en que fue posible. El retraso en el ejercicio de la acción para evitar la competencia desleal, sea por desinterés o desconocimiento culpable de la realización de un acto desleal, desactiva la presunción de peligro que supone la pendencia del procedimiento principal, salvo que se justifique la razón por la que no se interpuso con anterioridad la acción o por la aparición de nuevas circunstancias que la hagan urgente (MIGUEL MARÍA RODRÍGUEZ SAN VICENTE, Medidas Cautelares por razón de la materia en Cuaderno de Derecho Judicial número XVII, 1.997).

En el documento número 1 de los aportados por la entidad METRO BILBAO S.A. (que recoge la demanda presentada por ella ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI) se reconoce por la misma que el reconvenido IAF registró el nombre de dominio metrobilbao.com el día 19 de marzo de 2.000, mientras que la petición de aquélla mercantil para la adopción de las presentes medidas cautelares sólo se produce, tras haber sido demandada por éste al formular demanda reconvencional por escrito presentado en el Juzgado el día 4 de diciembre de 2.000, es decir, pasados más de ocho meses desde que se produjo la posible infracción de sus derechos y tras haber acudido previamente a otras instancias administrativas internacionales sin reclamar ninguna protección cautelar.

Así, la parte reconviniente, en su petición de medidas cautelares en ningún momento justifica las acciones que han llevado a consentir, durante tan largo plazo, que el reconvenido viniera usando el nombre de dominio metrobilbao.com, sin solicitar ninguna medida cautelar para amparar su derecho que, en este preciso momento, tanto le urge proteger. Por ello, se estima que no concurre el requisito del peligro por la dilación que supone la tramitación principal de la causa ya que la propia solicitante dilató durante meses la reclamación de una protección cautelar, cuando debía conocer que el reconvenido vulneraba los derechos que ahora reclama.

En consecuencia, no cumpliéndose los requisitos exigibles para estimar la demanda cautelar solicitada por la entidad METRO BILBAO S.A., debe desestimarse la misma.

QUINTO.- De acuerdo con los principios del artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso según la Disposición Transitoria Séptima, a sensu contrario, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas procesales causadas en la presente pieza a la parte actora.

En razón de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Que debo desestimar y desestimo la solicitud formulada por la Procuradora..., en nombre y representación de la entidad METRO BILBAO S.A., contra IAF, para la adopción de las medidas cautelares instadas en el otrosí de su demanda reconvencional. Se imponen expresamente las costas procesales a la parte solicitante de las medidas.

Dominiuris.com © Javier A. Maestre