SENTENCIA dictada en el caso Ozú

EN BILBAO (VIZCAYA), a 28 de septiembre de 1999.

La señora Dña. MARIA ANGELES FILLOY RUBIO, MAGISTRADO JUEZ de primera instancia nº 13 de BILBAO (VIZCAYA) y su partido, habiendo visto los presentes autos de J. MENOR CUANTIA 135/98 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Dña. ADVERNET, SL con Procurador D.  y Letrado Sr. y de otra como demandado OZÚ COM, S.L. y E. A.R. con procurador D y Letrado SR., sobre violación de la marca, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador Sr. H. en nombre y representación de ADVERNET, S.L. se ha presentado demanda de juicio declarativo de Menor cuantía por previo conocimiento al seguirse en este Juzgado las Medidas Cautelares con el Nº 417/97 contra OZUCOM, S.L. y D. E. A. R. en base a lo expuesto en el escrito de demanda en el que se alegaba los fundamentos jurídicos aplicables al caso y se suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a los demandados: 1.- A la cesación de los actos que suponen una violación del derecho del titular registral de la marca OZU; prohibiendo a los demandados la utilización en el futuro del nombre Ozu tanto para la designación del buscador como para la de cualquier otro producto o servicio comercializado, así como para la publicidad de los mismos.

2.- A la no utilización del dominio ozu.com, del que es titular Admazing Internet, ordenando la prohibición de su uso a D. E. A., así como que siga figurando como contacto administrativo del mismo, ya que es desde ese dominio desde donde los demandados están cometiendo la violación de la marca Ozú. Esta medida, dado que debería ser ejecutado en EEUU, sería llevada ante los Tribunales de ese país con el fin de que fuera reconocida la sentencia.

3.- A cambiar la denominación social de la entidad demandada por otra que no sea susceptible de inducción a confusión con la marca registrada Ozú y en la que no aparezca tal signo distintivo;

4.- A la no utilización del dominio "ozucom.es" donde igualmente se están vulnerando los derechos de marca de la actora, notificando el centro de comunicaciones RED IRIS la sentencia que en su día dicte el Juzgado, ordenando la cancelación del registro del nombre de dominio "ozucom.es".

5.- A indemnizar a la demandante los daños y perjuicios ocasionado por los demandados con el uso indebido de la denominación Ozú y según se cuantifique en tramite de ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.

6.- A la publicación, a costa de los demandados de la sentencia mediante anuncios en todos los medios de comunicación que en su día se hicieron eco del conflicto entre ambos buscadores.

7.- Y, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte contraria.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se emplazó a los demandados, personandose dentro de plazo la Procuradora Sra. F. F. en nombre y representación de OZUCOM y D. E. A. R., contestando la demanda y oponiendose a ella, en base a lo expuesto en el escrito de contestación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. A. y falta litisconsorcio pasivo necesario y así mismo formulan demanda reconvencional y terminaban suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de contrario y todos los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la actora y se tuviera formulada demanda reconvencional, estimando la misma y declarando: 1.- Que D. E. A. ostenta todos los derechos de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador, buscador para Internet Ozu, y su nombre denominación o título Ozu.

2.- Que la inscripción como marca por parte demandante demandada reconvencional de la denominación OZU infringe los derechos de propiedad intelectual de E. A. sobre el título y su software, y por tanto se condena a la demanda: A.- Al cese de la actividad ilícita, incluyendo: la cesación en la utilización del denominativo OZU para referirse a un buscador de Internet, y por consiguiente, a dejar de utilizar dicha denominación o título como nombre de dominio para su localización o identificación en Internet, sustituyendo el término OZU del dominio OZU.ES por cualquier otro que no infrinja los exclusivos y excluyentes derechos de propiedad intelectual de E. A.

B.- A indemnizar a E. A., demandante reconvencional, por los daños morales causados, como consecuencia de la infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre el título de su obra en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

C.- A indemnizar a los demandados reconvinientes por los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía que se determine en tramite de ejecución de sentencia.

3.- La nulidad de la marca española Nº 2.027.894 "OZU" registrada de mala fe y en contravención de la prohibición del artículo 13 D de la Ley de Marcas por Advernet, S.L. de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Marcas.

4.- Se condena a la demandante reconvenida al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.- Por la parte demandante se contesto a la demanda reconvencional en base a lo expuesto en el escrito de contestación, en el que por el demandante reconvenido se plantea la falta de legitimación activa y pasiva y así mismo se contesta a las excepciones planteadas de contrario en el escrito de contestación a la demanda y se termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a los demandados.

CUARTO.- Celebrada la comparecencia que previene el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma se celebró sin avenencia y se recibió el pleito a prueba para que en el término de ocho días propusieran la que ha su derecho interesare.

QUINTO.- En el presente procedimiento se solicito y así se acordó conceder el término extraordinario de prueba para las que debían practicarse en Estados Unidos, practicándose las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Y finalizando el periodo de prueba se concedió a las partes el término de diez días para que presentaran un resumen de pruebas lo que verificaron ambos litigantes.

SEXTO.- Acordándose para mejor proveer las pruebas que no se pudieron practicar dentro del término de prueba, una vez finalizado este se concedió a las partes el término de tres días a los efectos establecidos en el Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traslado evacuado por ambas partes.

SEPTIMO.- En la tramitación de este pleito se han observado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de menor cuantía por violación del derecho de marca al amparo del Artículo 36 de la Ley de Marcas de 1988 alegando que en Marzo de 1996 apareció por primera vez en la Red el buscador Ozú por ella creado, en la dirección electrónica y el dominio de Advernet, S.L., es decir, para acceder al buscador Ozú había que hacerlo a través del dominio "advernet.es" (la URL era http://www.advernet.es/ozu). Transcurrido un plazo de prueba, y comprobando el buscador Ozú empezaba a tener éxito, como el actor, decidió introducirlo en la Red de forma independiente del dominio, solicitando un dominio propio. Se optó por solicitar el dominio "ozu.com" en Estados Unidos; encargo que se hizo a Admazing Inc. a través de su departamento de Internet. El doce de abril de 1995 InterNic concedió a Admazing Internet el nombre de dominio "ozu.com". las tasas por el registro fueron abonadas por D. M. E. B., como director de Admazing Inc. InterNic aparte del pago de la tasa, exigió que se designara un "contacto administrativo" y Admazing Inc. nombro a uno de sus socios, D. E. A.

El 5 de Noviembre de 1996 la oficina Española de Patentes y Marcas concedió el registro de la marca Ozú para el buscador. Todas las decisiones relativas al buscador Ozú eran tomadas por Advernet, S.L.; Admazing Inc. No tenía ningún poder de decisión si no sólo parte de los beneficios. D. E. A. como socio que fue de Admazing Inc. conocía las claves de acceso al buscador Ozú por lo que cambio las mismas quedándose con el control del buscador y del dominio "ozu.com" y haciendo publicidad a través de su empresa Ozucom, S.L.

Advernet, S.L. decidió volver a crear un buscador, que aparece en Internet en Enero de 1997 bajo la dirección Http://www.ozu.es, existiendo desde entonces ambos buscadores Ozu en la Red (el del actor situado en el dominio "ozu.es", y el de los demandados situado en los dominios "ozu.com" y "ozucom.es"), lo que ha originado unos perjuicios económicos y de prestigio a Advernet, S.L. dada la coexistencia en la Red de dos productos idénticos y con el mismo nombre. Solicita el actor que dejen los demandados de demandar los actos que violan la marca registrada Ozú, así como la indemnización de daños y perjuicios.

La parte demandada se opone a las pretensiones del actor alegando la excepción de faltas de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la titular del dominio "ozu.com", la sociedad Admazing Internet. Manifiesta que el único y verdadero creador del Software que permite la existencia y funcionamiento del buscador Ozu es E. A. que lo registró como dominio en la Internet a nombre de Admazing Internet. La capacidad técnica del Sr. A. hay que ponerla en directa relación con la correlativa incapacidad de las demás partes implicadas para una tarea creativa de tan gran envergadura como es la creación de un buscador. La existencia de un buscador se debe exclusivamente a la parte técnica, el software, no necesitando un "buscador" que se le llene de contenido, por que lo hacen los propios anunciantes. La denominación Ozú fue pensada por el Sr. A. y aplicada al buscador por el creado antes de que Advernet hiciera su aparición. Tras la creación de Admazing Inc., el Sr. E. propuso al Sr. A. ayudar en España a unos amigos del primero, siendo F. M., su cuñado, ya que querían construir una sociedad para crear páginas de Internet para empresas. Los socios de la actora, a cambio, tratarían de conseguir anunciantes para el buscador Ozú, por lo cual se llevarían una comisión. En el primer semestre de 1998 no consiguieron ni un solo anunciante, pero mediante el fraudulento registro de la marca Ozú en España, que realizaron en Mayo de 1996 pretendieron apoderarse de todos los derechos sobre el buscador. Advernet pretende hacer creer que Admazing Inc. trabajó para ellos, creando un complicado y sofisticado programa informático de forma totalmente gratuita, o en base a unos supuestos beneficios por publicidad totalmente imprecisos que nunca se produjeron.

Cuando se disolvió Admazing Inc., M. E. se quedó con los clientes estadounidenses de la sociedad y a cambio renunciaba a cualquier pretensión sobre el buscador Ozú, admitiendo la plena paternidad de E. A.

El Sr. A. siendo consciente de la irregular actividad que su socio, Sr. E. y los miembros de Advernet estaban llevando a cabo, cambió las claves de acceso a los programas Admazing Inc.

El dominio "OZU.COM" es registrado el día doce de Abril de 1996 a nombre de Admazing Internet, figurando E. A. y M. E. como contactos administrativo y financiero respectivamente. La solicitud de registro de la marca Ozú en España es un mes posterior a la inscripción a favor de Admazing. Si el objeto de los integrantes de Advernet hubiera sido crear un buscador, lo habrían registrado en España a su nombre, en lugar de permitir que se hiciera en Estados Unidos. La solicitud de marca española es fraudulenta por que infringe los derechos anteriores de propiedad intelectual del Sr. A., en virtud de su creación del buscador, y por que viola los derechos de propiedad industrial de Admazing Internet, como titular del dominio "OZU.COM" concluye la exposición la parte demandada alegando la falta de legitimación pasiva de D. E. A., respecto a la acción de violación del derecho de marca, toda vez que aquel no esta realizando ningún acto de comercio o negocio en territorio español del dominio "Ozu.Com".

La parte demandada formula demanda reconvencional por infracción de los derechos de propiedad intelectual de D. E. A. sobre el título de su software, y de indemnización de daños y perjuicios sufridos; igualmente solicita se declare la nulidad de la marca española 2.027.894 "OZU".

SEGUNDO.- En primer lugar y antes de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, se analizará la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados reconvinientes, por no haberse traído al pleito a la sociedad Admazing Internet, titular del dominio "Ozu.Com".

Dicha excepción debe ser desestimada teniendo en cuenta el certificado emitido por la Secretaría de Estado de Minnesota, en el que se señala que Admazing Internet esta registrada como "Nombre Adoptado" no como Sociedad, por lo que al no tener personalidad jurídica un nombre comercial, carece de legitimación para poder ser demandado. Dicho extremo ha sido reconocido por el Sr. A. en la prueba de confesión judicial al manifestar que es cierto que Admazing Internet está registrada en el Estado de Minnesota como "Assumed Name", registro que se ha efectuado el 16 de Enero de 1998, apareciendo como titulares, el confesante y su hermano Alfonso.

TERCERO.- A parte de toda la prueba documental obrante en autos, tenemos la declaración del testigo D. M. R. E., quien manifestó que es programador informático, compañero de carrera del Sr. A.; que es cierto que la idea de crear un buscador exclusivamente español y denominarlo Ozú fue de los socios de Advernet, S.L.; que el software del buscador lo realizaron en conjunto él y el Sr. A. con las empresas, y utilizaron el lenguaje de programación AWK; que el buscador Ozú es de los denominados "índices" y precisa que se introduzcan manualmente los datos y direcciones; que es cierto que el programa de búsqueda se elaboró en pocos días, y el trabajo realmente duro es recopilar todos los datos y diseñar el buscador, que fue realizado por Advernet, S.L., quien también se encargó de la promoción y comercialización de Ozú; todas las decisiones acerca del buscador Ozú eran tomadas por Advernet, S.L.; que la primera vez que apareció el buscador en la Red fue a través del dominio "advernet.es", que él realizó todas las gestiones para el registro del dominio "ozu.com" por encargo de Advernet, S.L., que además fue quien le entregó el dinero para pagar las tasas de dicho registro; es cierto que se registró el dominio a nombre de Admazing Internet; que es cierto que tanto él como su socio Sr. A., conocían el registro de la marca Ozú en España a favor de Advernet, S.L.

El testigo M. T., manifestó, como profesor de la Universidad de Embry Ridder, que el Sr. A. no era el único estudiante con un avanzado conocimiento de Internet; era uno entre muchos; M. E. también era un estudiante con avanzados conocimientos de Internet.

La testigo S. W. manifestó que el Sr. E. sí posee el conocimiento técnico necesario para la creación de un buscador de Internet.

Junto con la demanda, se aportó como documento nº diez un CD-Rom que se entregó con la revista especializada en Internet "Supernet Magazine", correspondiente al mes de septiembre de 1996. El perito D. Jesús Luis Díaz Labrador emitió informe sobre el contenido del citado CD-Rom, en el que el sistema llamado "Ozú" muestra que su dirección de Internet es http://www.ozu.com/ y dicho documento afirma que Advernet, S.L. y Admazing Inc. son propietarios del buscador.

Indica el perito que en el momento mismo en que el buscador se va a poner por primera vez en funcionamiento en la Red Internet, debería contar con una cierta base de datos que haga al buscador mínimamente atractivo para los hipotéticos primeros navegantes que a el se conecten. Eso debe ser construido por los responsables del buscador; y los buscadores de tipo índice deben contener un cierto número de direcciones de cada división de la jerarquía en que se estructura el buscador. También es lógico pensar que los administradores de un buscador que pretenda tener éxito introduzcan ellos mismos ciertas direcciones novedosas que resulten de interés, sin esperar a que algún navegante las sugiera.

CUARTO.- Las marcas, como signo distintivo más importante del empresario en el tráfico mercantil y como fundamental protección al consumidor, constituyen uno de los elementos patrimoniales intangibles de más transcendencia en la vida moderna. De ahí el principio de protección a la marca, como tipo de propiedad industrial, de quien acredite su titularidad frente a quien utilice otra que induzca al consumidor a error.

En el caso de autos, es indudable que en el momento actual existe la denominación Ozu, utilizada por ambas partes litigantes, si bien únicamente está Registrado a favor de la parte actora. Dicha denominación identifica a un mismo producto con idénticas prestaciones, lo que conlleva al consumidor a un confusionismo a la hora de conectar con uno u otro.

Del conjunto de prueba obrante en los autos hay que llegar a la conclusión que el creador y propietario del buscador Ozú es Advernet, S.L., si bien tuvo la colaboración de los socios de Admazing Inc., quienes realizaron el soporte informático, realizando el resto del trabajo, para dar efectividad al buscador, los socios de Advernet. Ha quedado acreditado que en Abril de 1996, InterNic concedió a Admazing Internet el nombre de dominio "ozu.com"; que las tasas por el Registro Admazing Internet fueron abonadas por D. M. E., siendo el Sr. A. el contacto administrativo. Por todo lo cual, estamos en el caso de estimar las pretensiones de la parte actora, y desestimar la reconvención planteada de contrario, al haber quedado probado que el creador del buscador Ozú no fue el Sr. A., quién únicamente contribuyó junto con su socio Sr. E., a crear el soporte informático del mismo, como ya se ha señalado.

En cuanto a los daños y perjuicios, se presume que éstos se han producido por la utilización ilegal que el demandado ha venido haciendo de la denominación Ozú, y para su cuantificación, trámite que se dejará para ejecución de sentencia, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 36, 37, 38 de la Ley de Marcas del 10 de Noviembre de 1988.

La estimación de la demanda conlleva por los propios argumentos expuestos, la desestimación de la reconvención formulada por el demandado reconviniente.

QUINTO.- Las costas se imponen a la parte demandada por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. H. U., en nombre y representación de ADVERNET S. L., contra D. E. A. R., OZUCOM, S.L., debo condenar y condeno a estos últimos:

A. A que cesen en los actos que suponen una violación del derecho del titular registral de la marca OZÚ, prohibiéndoles en el futuro la utilización del nombre OZÚ.

B. A que no utilicen el dominio Ozu.com (titular Admazing Internet), debiendo quedar revocado el Sr. A. como contacto administrativo.

C. A que se cambie la denominación social a fin de que no se produzca confusión alguna.

D. A que no utilicen el dominio "ozucom.es".

E. A indemnizar al actor los daños y perjuicios ocasionados, trámite que se dejará para la ejecución de sentencia.

F. A que publiquen fallo de esta resolución en aquellos medios de comunicación que se especifiquen.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Y desestimando la demanda reconvencional formulada al contrario, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas al demandado reconviniente. .

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que interpondrá por escrito ante este Juzgado en término quinto día.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BILBAO (VIZCAYA).

 

Dominiuris.com © Javier A. Maestre